SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013
Fecha: 01-Feb-2013
III.9. Del análisis de caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el Sindicato de Transporte “Alonso de Ibañez” en el que los accionantes desarrollaban sus actividades, tiene autorización para transportar pasajeros en la ruta Potosí - Miraflores y Viceversa; no obstante, los demandados, tras reuniones sostenidas en la Comunidad de Miraflores, tomaron la determinación de exigir un pago por el ingreso a dicha Comunidad; habiendo en los hechos instalado una tranca exigiendo el pago de sumas de dinero de uno (1) a cuatro (4) bolivianos, imposición que al haber sido reclamada por los accionantes dio lugar a que se imponga al referido Sindicato la restricción para que los accionantes dejen de trabajar bajo la amenaza, incluso, que se impediría el servicio de transportes al balneario por parte del Sindicato.
En efecto, para determinar con claridad si las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria o no, ejerciendo vías de hecho, es imprescindible aclarar, en la medida de lo posible, el origen, validez y alcances de la autorización del sindicato de transportes para trasladar pasajeros en la ruta Potosí - Miraflores y viceversa, como el derecho de los afiliados, en consecuencia, de ejercer su derecho al trabajo así como por otra parte, el derecho que les podría asistir a la Comunidad a tomar medidas administrativas que responden al ámbito de sus instituciones propias, para -en virtud de tales derechos contrapuestos- ponderar los mismos y determinar si hay lesión a los derechos al trabajo de cada uno de los accionantes.
En la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional como se ha dicho debe tomar en cuenta los valores y principios no solo del Estado, así como los principios de aplicación en los asuntos sobre las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del estado, pues un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra permitirá lo que el poder originario del pueblo manifestó: compromiso con la unidad e integridad del país.
La Justicia para nadie se impone arrebatando los derechos de los demás ni predisponiendo la negación de los derechos de las personas, por el contrario, nuestra constitución -como ninguna otra en el mundo- no sólo que desarrolla los derechos individuales de las personas sino también los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, instituye a los derechos humanos acordados en tratados internacionales como parte del Bloque de Constitucionalidad, asegura su aplicación preferente cuando corresponda tanto en las disposiciones generales sobre los derechos que tienen igual jerarquía como en lo pertinente a los tratados y convenciones internacionales; en ese orden, en la ponderación de los derechos, siendo uno de los fines del Estado construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, así como garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe, no puede menos que apreciar los hechos con la exigencia que la decisión que emane sea razonable, humanista y con sentido de proporción, donde el pluralismo jurídico reconozca los derechos humanos como el de las instituciones propias de parcialidades, base y sostén del pueblo boliviano.
En el caso ahora examinado se evidencia que el Sindicato de Transporte “Alonso de Ibañez” cuenta con personería jurídica reconocida por Resolución Suprema 20358 de 6 de noviembre de 1987, firmada por Víctor Paz Estenssoro como Presidente Constitucional, y tiene en su favor la autorización para prestar servicios en el transporte interdepartamental e interprovincial de pasajeros de acuerdo a la actualización de rutas y horarios emitida por Viceministerio de Transportes, rutas entre las cuales figura Potosí - Miraflores y viceversa en varios horarios; en este contexto, los miembros del Sindicato cuentan con la correspondiente autorización para realizar el transporte de pasajeros de Potosí a Miraflores y viceversa por el hecho de ser afiliados del referido Sindicato.
Desde otra perspectiva, Miraflores es una Comunidad que cuenta con personería jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural de acuerdo a los requisitos y trámites legales de registros establecidos por la Ley de Participación Popular y la Constitución Política del Estado, la comunidad está asentada dentro del municipio de Potosí (área rural), cuenta con las instancias y espacios propios de deliberación y administración de la justicia comunitaria (cabildo o reuniones comunitarias), asimismo tiene autoridades originarias, políticas, sindicales e inclusive eclesiástica, así la autoridad del Corregidor es parte de la estructura organizativa estatal, también el Alcalde comunal que es parte de la estructura administrativa, finalmente está el presidente de la Junta Escolar. Por lo mismo en el marco del nuevo modelo del Estado, en el que las “Naciones y Pueblos Indígenas originarios campesinos” tienen derechos reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado, ha de entenderse que -en este caso-, una comunidad campesina es un sujeto que goza de derechos como el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, así como de obligaciones, entre ellas que el ejercicio de sus derechos lo sean conforme a la Constitución, respetando en cualquier caso el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales de las personas.
Aunque éste no es el caso, en lo que concierne a los gobiernos autónomos de los pueblos indígena originarios, las competencias definidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, establece entre sus competencias exclusivas el crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción las mismas que sin embargo deberán estar acorde a la Ley de acuerdo al art. 300.I.23 de la CPE, en concordancia con el art. 297.I.2 de la Ley Suprema.
Al respecto, en primer lugar cabe señalar que la Constitución Política del Estado, en cuanto al Transporte en general establece que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores, estableciendo además que no podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley. En ese entendido la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Ley 2446 de 19 de marzo de 2003) en su art. 4 establece como atribución específica del Ministro de Servicios y obras públicas el formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de servicios básicos, comunicaciones, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustre y aeronáutica civil. Por su parte el DS 26973 “Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo” en su art. 25 dentro de las funciones de los viceministros del Ministerio de servicios y obras públicas el registrar a los operadores y los servicios de transporte terrestre. Al respecto la Ley General de Transportes en su Capítulo III “Regulación y Fiscalización de los Servicios de Transporte” establece que el nivel central del Estado establecerá una autoridad regulatoria competente, descentralizada para regular el Sistema de Transporte Integral, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción regularán el Sistema de Transporte Integral, estableciendo así entre las competencias de la autoridad competente del nivel central, departamental y municipal, otorgar a los operadores del transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en normativa específica reglamentaria y la normativa vigente.
En el caso de examen, y volviendo a lo nuestro, las autoridades demandadas tomaron una decisión que no condice de manera alguna con el ejercicio de los derechos de una comunidad indígena originaria campesina, por cuanto de acuerdo a los datos del expediente es evidente que el Sindicato que conforman los accionantes fue legalmente establecido y cuenta con la correspondiente autorización otorgada por el Viceministerio de Transportes para prestar los servicios de transporte en determinadas rutas, entre las cuales se encuentra la ruta Potosí - Miraflores. En tal sentido, conforme se evidencia de los antecedentes las autoridades demandadas procedieron a realizar cobros indebidos efectuados por concepto de uso de parada, creando al efecto una tranca sin contar con autorización, ni norma que avale el pago de peaje, puesto que de acuerdo al art. 76.II de la CPE, únicamente podrán existir retenes o puestos de control que hayan sido creados por la ley y al art. 323.IV.3 de la CPE, que establece que no podrán crearse impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios, provocando así que, en la misma ruta los accionantes tengan que pagar un doble peaje ya que en la zona de San Antonio ya cancelaban un peaje en el retén de Vías de Bolivia. Posteriormente, los demandados comunicaron al referido Sindicato que si no querían realizar el pago respectivo debían cooperar con algunos requerimientos de la Comunidad como la construcción de aulas y la ampliación de su centro médico, pero como los accionantes se negaron a pagar tal peaje y el Sindicato no dio curso a los requerimientos de la Comunidad, dichas autoridades de manera ilegal determinaron la suspensión de los accionantes en la referida ruta prohibiendo el ingreso de los mismos, pretendiendo además que los accionantes sean suspendidos de su Sindicato, caso contrario la comunidad tomaría la decisión de suspender la ruta Miraflores a todos los miembros de ese Sindicato, así como también los demandados provocaron las agresiones que sufrió uno de los accionantes quien por tratar de ejercer su derecho al trabajo en dicha ruta fue interceptado por comunarios de la localidad de Miraflores quienes amenazaron de muerte al conductor y con dañar su vehículo, actitudes de hecho que obligaron de manera irreparable e irremediable el abandono de su derecho al trabajo.
Al efecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.7, que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyen vías de hecho, al no encontrar respaldo legal en norma alguna, señalando además dentro del referido Fundamento los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional, presupuestos que se encuentran en la presente acción.
En tal contexto corresponderá ingresar al análisis del derecho alegado como lesionado, al respecto es evidente que las autoridades demandadas con su actitud ilegal de someter a los accionantes a un pago por ingreso a esa Localidad, vulneraron el derecho al trabajo de los accionantes, puesto que al ser miembros del Sindicato de Transportes Alonso de Ibañez cuentan con plena autorización del Viceministerio de Transportes para poder prestar sus servicios en el transporte interprovincial en la ruta de Potosí - Miraflores, por cuanto no correspondía que dichas autoridades pretendan limitar su derecho al trabajo con la implementación de una tranca para efectuar el pago por concepto de uso de parada, pues como bien se dijo en líneas anteriores no podrán existir retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza con excepción de los que hayan sido creados por la ley, ni podrán crearse impuestos que obstaculicen la libre circulación de personas o servicios, ni tampoco podían las autoridades demandadas ante el incumplimiento del referido peaje impedir que los accionantes ejerzan su derecho al trabajo pretendiendo además la suspensión de los mismos en su Sindicato bajo la amenaza de que de no hacerlo se suspendería a todos los miembros del mencionado Sindicato, actos al margen de lo previsto por la Constitución Política del Estado que constituyen medidas de hecho carentes de todo sustento legal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- pueblo
- III.4. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios
- Fragmento 24
- III.5. Distribución de competencias en la Constitución Política del Estado
- III.6. Respecto a la Comunidad Miraflores
- III.7. Acerca de las medidas de hecho
- Al trabajo
- III.9. Del análisis de caso concreto
- Fragmento 30
- en el marco de la unidad estatal
- CONFIRMAR en parte