SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
concedió
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 219 a 221 vta., concedió la tutela en cuanto a Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia y denegó con respecto a Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia y en consecuencia, ordenó “la nulidad de todo lo obrado, es decir hasta fs. 6 inclusive del expediente original, hasta la citación debida con la demanda, en el domicilio real que tiene el demandado” (sic), suspendiendo temporalmente la asistencia familiar señalada, hasta la citación legal del demandado con la demanda, en base a los siguientes fundamentos: i) Las nulidades procesales tienen sus principios y las autoridades judiciales, deben observar que uno de ellos, es el de la finalidad; ii) Un defecto formal no impide que el acto procesal continúe si se da el consentimiento del mismo; no se anula un acto si no es trascendente, sólo hay nulidad si se ha causado indefensión; iii) Por las pruebas aportadas, se sabe las fechas que el demandado estuvo internado en la ciudad de La Paz, pero queda un vacío correspondiente a los meses de abril a mayo de 2009; la demandante y tercera interesada manifestó que se hubiera ido a Quillacollo y estaba en rehabilitación, por tanto se encontraba en su domicilio; iv) Si se estaba llevando a cabo una negociación referente a la asistencia familiar, no se ha demostrado que el demandado tenía conocimiento de la demanda; v) Lo que consta en obrados es que el 17 de septiembre de 2008, fue citado con la demanda y por el sello que tiene el pasaporte, se sabe que estuvo en España el día 15 de septiembre del mismo año; consiguientemente Fabián Norman Pardo Quiroz, se encontraba fuera del país y no fue de su conocimiento la demanda; vi) La Jueza demandada, al conocer el incidente, después de dictada la sentencia, conforme lo establecido en el art. 198 del CPC, que prohíbe expresamente hacer mutaciones, o modificaciones a la misma y únicamente podrá emitir resoluciones que no afecten el fondo del asunto, no podía modificar su sentencia, no podía rever sus propios actos por más vicios de nulidad que existan; por eso, en cuanto a dicha autoridad corresponde “negar” la tutela solicitada; vii) En cuanto al Juez de segunda instancia, se comprende que actúo “en duda” al ver si le correspondía o no anular la sentencia cuando la misma no fue apelada; viii) El Tribunal de garantías no puede consolidar vicios de nulidad, como es el hecho de que no se citó debidamente al demandado con la demanda; y, iv) Aún sabiendo que el demandado se encontraba en España, se practicó la citación cedularia; por lo que, corresponderá conceder la tutela y rectificar el procedimiento de manera que se proceda conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre las citaciones y notificaciones
- La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona
- (bajo pena de nulidad),
- Fragmento 22
- III.5.Jurisprudencia sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte