SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente, se verifica que fue instaurada una demanda de asistencia familiar por Diana Nevenka Chuquimia Mostacedo, contra Fabián Norman Pardo Quiroz, señalando como su domicilio la calle Avaroa 200 de Quillacollo, siendo incorrecto éste, ya que fehacientemente su domicilio es diferente al señalado, dictaminando las autoridades demandadas sentencia y su posterior rebeldía y rechazando el recurso de nulidad interpuesto, actos lesivos y denunciados ante esta jurisdicción constitucional.
En concordancia con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la actuación del juez ordinario que tiene la dirección judicial del proceso, que debe considerar en todo momento velar los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios de las partes procesales aplicando en todo el proceso, las normas constitucionales y referidas al caso concreto, escuchando, atendiendo las peticiones en plazos razonables, garantizando el debido proceso, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por las autoridades demandadas, al no revisar exhaustivamente los actos llevados a cabo por sus dependientes.
Se tiene que la propietaria del domicilio señalado como el del demandado, presentó memorial ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia, en el que hizo la devolución de la citación por cédula a Fabián Norman Pardo Quiroz; debido a que, se encontraba mal diligenciada y éste se encontraba fuera del país,- lo cual se evidencia por todos los documentos presentados y descritos en las Conclusiones II.10 y II.11- por el problema de salud que estaba atravesando; lo que pone en evidencia que la referida autoridad judicial, mediante este actuado tuvo conocimiento acerca del error sobre el domicilio del demandado; por otro lado, se tiene también que la madre de éste, invocando el art. 59 del CPC -representación sin mandato-, presentó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, denunciando que el domicilio donde se efectuaron las diligencias del mencionado proceso, no pertenecía a su hijo, sino a Jannete Quiroz Urquidi, tía del mismo, tal como evidencia el certificado de registro domiciliario expedido por la FELCC División Registros, desarrollado en la Conclusión II.13; posteriormente, el demandado mediante su representante legal interpuso incidente de nulidad de notificaciones y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que la demandante señaló un domicilio falso; ante todas estas denuncias efectuadas, las autoridades demandadas hicieron caso omiso de las mismas y continuó el proceso instruyendo citaciones al demandado en el mismo domicilio sin tener la precaución de efectivizar el saneamiento procesal, corrigiendo el procedimiento, conforme establece el art. 87 del CPC; acto ilegal que desembocó en la declaratoria de rebeldía en contra del demandado.
Si bien existe el domicilio que se señaló, extraído del carnet de identidad del demandado expedido el año 2005, en la calle Avaroa 200 de Quillacollo; sucede que éste se accidentó el 17 de julio de 2008 en Cobija, al día siguiente fue trasladado a la ciudad de La Paz para recibir tratamiento médico y el 14 de septiembre de 2009, se trasladó a España de acuerdo a la prueba documental arrimada al expediente; de manera tal que verificada la notificación realizada el 17 de septiembre de igual año y por el sello impreso en su pasaporte se sabe que arribó al país señalado el 15 de septiembre del citado año; en consecuencia el demandado, Fabián Norman Pardo Quiroz no tuvo conocimiento de la demanda.
De todo lo manifestado se acredita que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación jurisdiccional y la garantía al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído y juzgado en un proceso previo; toda vez que, debieron practicar la diligencia de notificación con la demanda de asistencia familiar en forma legal, en el domicilio real del demandado, de acuerdo al desarrollo del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como manda el Código Civil, siendo personal o mediante cédula pero en el domicilio real; de acuerdo a la amplia jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, todo esto desembocó en que la citación con la demanda no cumplió la finalidad de informar acerca del proceso por asistencia familiar contra el representado de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre las citaciones y notificaciones
- La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona
- (bajo pena de nulidad),
- Fragmento 22
- III.5.Jurisprudencia sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte