SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra por Diana Nevenka Chuquimia Mostacedo, no fue citado personalmente con la demanda. Se emitió un exhorto para ser citado, el cual, se realizó en el domicilio de Jannete Quiroz Urquidi, sito en la calle Avaroa 200, de Quillacollo-Cochabamba, donde no pudo ser habido, dejando aviso a Leonilda Urquidi -abuela del representado de la accionante- que retornaría al día siguiente; sin embargo, tampoco pudo ser habido.
El 17 de septiembre de 2009, se fijó un exhorto suplicatorio en la puerta del inmueble antes citado, pero se evidencia que los antecedentes del mencionado exhorto no se adjuntaron al expediente; sin embargo, su representado no constituyó su domicilio real en el mencionado inmueble; ya que él, tenía domicilio en la ciudad de Cobija hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que sufrió un lamentable accidente aéreo y fue trasladado a la ciudad de La Paz a la Clínica del Sur, donde estuvo internado por más de un año y finalmente por su delicado estado de salud fue trasladado a Palma de Mallorca, Reino de España el 14 de septiembre de 2009, o sea antes de que se lleve a cabo la notificación; por lo que, la notificación por cédula no cumplió su finalidad, cual era la de hacer conocer la demanda al representado de la accionante, debido a que éste ya se encontraba fuera del país; a pesar de todo lo expuesto, cursa un auto que establece que su representado fue citado legalmente y en el que se fijó hora para audiencia preliminar, con la advertencia de que si no comparecía el entonces demandado seguiría el proceso en rebeldía; nuevamente fue citado mediante cédula en la calle Avaroa 200 de Quillacollo-Cochabamba.
Ante estos hechos, Jannete Quiroz Urquidi, no siendo parte del proceso, el 21 de enero de 2010, siendo suyo el domicilio indicado, devolvió el memorial y copia de las actuaciones por encontrarse éstas mal diligenciadas, indicando que el domicilio del demandado era en el Reino de España; posteriormente, invocando la representación sin mandato del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 3 de marzo de 2010, María Luisa Quiroz Urquidi, madre del demandado, planteó un incidente de nulidad, adjuntando documentación que evidenciaba que el domicilio donde se habrían efectuado las diligencias de notificación no correspondían al domicilio real del demandado y que por razones de salud, éste tuvo que trasladarse al Reino de España.
Pese a todo lo expuesto, la Jueza Primera de Instrucción de Familia ahora demandada, emitió un auto carente de argumentación legal valedera, sin tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el incidente presentado, sin valorar las pruebas adjuntas y agravando aún más su actuar, en forma ilegal, vulnerando los derechos a la legítima defensa, a ser oído y juzgado en un debido proceso, manteniendo un proceso viciado de nulidad absoluta, siguió notificando las actuaciones mediante cédula por exhorto suplicatorio en el mismo domicilio, a pesar de haberse demostrado documentalmente que no era el domicilio real del demandado.
El 14 de junio de 2010, la accionante en representación del demandado interpuso incidente de nulidad debidamente fundamentado y probado pero la citada Jueza, dictó una resolución incongruente sin fundamentación legal suficiente, estableciendo que la sentencia ponía fin al litigio y que no podía ser modificada, olvidándose que dicha sentencia vulneró derechos y garantías constitucionales perdiendo su valor de decisión inmodificable y jamás podría ser considerada como cosa juzgada; dada esta situación, dentro del plazo legal, el 30 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de junio de ese año, ratificándose en las pruebas documentales, copia legalizada del certificado de empadronamiento del demandado, pasaporte, fotocopia legalizada de la matrícula consular y certificado de registro domiciliario; sin embargo, el Juez de Partido de Familia que resolvió la apelación, lo hizo después de casi seis meses, en otra flagrante vulneración a sus derechos, estableció que no se apeló la sentencia emergente de la demanda de asistencia familiar, siendo que la apelación actual se refería a un incidente de nulidad desde la diligencia de citación por cédula con la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre las citaciones y notificaciones
- La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona
- (bajo pena de nulidad),
- Fragmento 22
- III.5.Jurisprudencia sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte