SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.5.Jurisprudencia sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
En virtud a dichos principios, lo que persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y en cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendimiento, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de la mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: «…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…».
Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece lo siguiente: «…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea un su forma, que cumpla su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida».
Sobre las comunicaciones judiciales practicadas en los procesos familiares, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, en las SSCC 0436/2003-R, 0408/2006-R, entre otras, que: '…en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, ser hará constar en la diligencia con intervención de testigo'.
Por su parte, las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004, entre otras, han determinado que: '…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC”'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Sobre las citaciones y notificaciones
- La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona
- (bajo pena de nulidad),
- Fragmento 22
- III.5.Jurisprudencia sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte