SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
II.7.
II.7. Auto 135/2010 de 2 de septiembre, emitido por la Autoridad demandada, resolviendo “con lugar” el petitorio de reposición impetrado por el accionante; en consecuencia, emitió el Auto 136/2010 de 3 de agosto del citado año, por el cual, en razón de los arts. 55 y 428 del CPP rechazó la solicitud de reposición señalada por ser “improcedente”, estableciendo que dicha Resolución no es susceptible de impugnación, notificándose con la misma a Roxana Ustarez Martínez el 6 de septiembre de 2010; el citado Auto 136/2010 fue rectificado en la fecha de emisión mediante Auto interlocutorio de 6 de septiembre de dicho año siendo lo correcto 3 de septiembre de 2010, notificándose a la indicada abogada el 7 del mismo mes y año (fs. 101, 103 y vta., 105, 106 a 107).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional
- el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP),
- el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP)
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º