Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
II.8.
II.8. Recurso de apelación interpuesto por el accionante el 10 de septiembre de 2010, contra el Auto 136/2010, rectificado el 6 de septiembre del mismo año, que fue proveído el 13 de igual mes y año que al no estar contenido en el art. 403 CPP, no corresponde su atención, además porque advirtió en la Resolución 136/2010, que la misma no es susceptible de apelación; contra este proveído el accionante interpuso recurso de reposición el 16 del citado mismo mes y año, que fue resuelto a través de Resolución 146/2010 de 18 del indicado mes y año disponiendo su rechazo manteniendo el proveído de 13 del mismo mes y año (fs. 214 a 216 vta., 218 a 220 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional
- el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP),
- el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP)
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º