SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante alega que se dispuso su traslado del  recinto carcelario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro a “Chonchocoro” de la ciudad de la Paz, contra la Resolución que la dispuso interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 25/2009 de 9 de septiembre, que declaró improcedente su recurso y confirmó la Resolución impugnada; no obstante haberse emitido Resolución de sobreseimiento a su favor; el Juez demandado dispuso el cumplimiento de la Resolución de traslado, a efectos de que se deje sin efecto esa medida interpuso recurso de apelación, pero no se atendió su petición, inclusive interpuso recurso de reposición contra este proveído, pero el Juez demandado, mediante Resolución 146/2010 de 18 de septiembre, la rechazó, notificándole el 21 de septiembre de 2010, habiendo sido trasladado ya hace seis meses a la cárcel de Chonchocoro de la ciudad de La paz, sintiéndose solo y “abandonado” (sic) sin su núcleo familiar que se encuentra en la ciudad de Oruro.

En el caso de autos, de los antecedentes se ha verificado que el hoy accionante al estar cumpliendo su condena de 15 años de reclusión en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, en mérito a reiteradas indisciplinas que propugnó con sus conductas llegó a producirse hasta un tercer incidente para su traslado a otro recinto carcelario, siendo que el art 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) dispone que el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento -la autoridad jurisdiccional competente, hoy demandada- mediante Auto 97/2009 de 29 de julio, dispuso su traslado al recinto carcelario de máxima seguridad Chonchocoro de la ciudad de La Paz, enmarcando su actuación al principio de legalidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así también, previniendo que el indicado ejerza su derecho a defensa en la investigación por su presunta autoría en otro delito -tráfico de sustancias controladas-, dispuso que su traslado se realice una vez que se lleven a cabo los actos procesales -en la etapa preparatoria, verificándose que el Juez demandado no vulneró ningún derecho constitucional del accionante, quien interpuso apelación incidental contra la Resolución 97/2009, que fue confirmada a través de Auto de Vista 25/2009 de 9 de septiembre.

Constituyéndose el sobreseimiento a favor del accionante dentro del proceso investigativo señalado, una vez que Rubén Arciénaga Llano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas comunicó esa decisión a la autoridad demandada, se ha constatado que dicha autoridad mediante proveído de “19 de agosto de 2010” (sic) ordenó el cumplimiento del traslado, por lo que el accionante presentó otro incidente el 28 de agosto de 2010, solicitando se deje sin efecto el Auto 97/2009, cuyo proveído no fue fundamentado por lo que interpuso recurso de que fue, resuelto mediante el Auto 136/2010 de 3 de agosto del citado año rechazándolo por improcedente, estableciendo que dicha Resolución no es susceptible de impugnación; conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, contra el citado Auto interlocutorio no existe ningún recurso conforme regula el art. 403 del CPP, actuando la autoridad demandada conforme a derecho, habiéndole advertido que no es impugnable el Auto 136/2010.

Conforme al razonamiento expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 10 de septiembre de 2010, contra el Auto 136/2010, al no estar contenido en el art. 403 del CPP, no correspondía su atención, además que el mismo conoció que contra el citado Auto 136/2010 no procedía la instauración de una apelación; empero, contra este proveído el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de Resolución 146/2010 de 18 de septiembre, disponiendo su rechazo, el art.401 del CPP, regula que el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, el art. 394 del CPP, prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código, en consecuencia el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, contra la Resolución 146/2010, no cabía ningún medio de impugnación que fue de conocimiento del accionante, menos correspondía el recurso de reposición contra la misma; conforme lo expuesto se verificó que la autoridad no vulneró ningún derecho del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En relación a la solicitud de tutelar el derecho a la “seguridad jurídica”, en nuestro ordenamiento jurídico esta figura se encuentra establecida como un principio constitucional, cuyo conocimiento no corresponde a esta acción tutelar, conforme a los Fundamento Jurídicos III.1 y III.4 del presente fallo.