SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de mayo de 2011, cursante de fs. 243 a 245, declaró “improcedente” la acción tutelar impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “La parte accionante reconoció en la audiencia de amparo que Elba Castelo vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo, interpusieron anteriormente una acción de amparo, contra las mismas autoridades, Dres. Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de este Corte Superior de Justicia” (sic), sostiene similares fundamentos a los expresados en la presente acción de amparo, resuelta por resolución de 4 de octubre de 2010, pronunciada por la Sala Civil Primera, en la que “María Cándida Dorado de Saavedra no tuvo la oportunidad de intervenir como tercera interesada, porque la Sala Civil Primera le negó ese derecho; por esa razón, plantea ahora una nueva acción de amparo para hacer prevalecer sus derechos” (sic), lo cual no enerva que persiguió el mismo objeto; 2) La Resolución dictada el 4 de octubre de 2010, por la Sala Civil Primera y que resolvió la acción de amparo incoada previamente, denegó en el fondo la acción de amparo, evidenciando que los accionantes recurrieron en apelación el Auto de 19 de abril de 2008 contra la autoridad jurisdiccional que ordenó la incautación de sus bienes, sin considerar los fundamentos de hecho y de derecho argüidos, rechazaron dicho recurso por no haberse adecuado al procedimiento previsto por el art. 255 del CPP; y, 3) El art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que ésta acción no procederá si es que con anterioridad se interpuso un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, con la finalidad de evitar dos fallos sobre la misma causa y que la identidad de sujeto no alude necesariamente a las mismas personas que intervienen en uno u otro caso como accionantes o accionados, citando a Jorge Clariá Olmedo: “La cosa juzgada alcanza a los sujetos procesales que se ubican en situación de partes frente al Tribunal, tanto activa, como pasivamente. No se trata de personas (litigantes) sino de sujetos individualizados como parte actora o acusadora o como parte demandada o acusada en el proceso donde recae la Sentencia sobre el fondo (de mérito). Puede tratarse de un tercero interviniente en cuanto se ubique en la posición de una de las partes” (sic), por cuanto para establecer la identidad de sujeto es necesario verificar si los sujetos que participan en situación de parte accionante o “accionada” en la problemática planteada por lo que -en este caso-, ambas partes afectadas apelaron de esta decisión y para ambos se dispuso la inadmisibilidad de los recursos interpuestos individualmente, determinando que se encuentren en la misma situación procesal dentro del proceso penal instaurado con todos ellos aunque no hubieran fungido como litigantes en ambos procesos, y en cuanto a la identidad de causa, ésta supone que el motivo (acto o resolución), que da origen, sea el mismo en ambos casos y finalmente sobre la identidad de objeto, determinando que el propósito de la acción sea la nulidad del mismo Auto, tanto en el primero como en el segundo amparo, lo cual deriva en que la causa que dio origen al presente amparo, es la misma del amparo anterior porque versa sobre el mismo Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, asumiendo que la nulidad de dicho Auto, alcanzaría al Auto complementario de 5 de igual mes y año por ser inseparable e inescindible uno del otro.