SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

primera acción de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la Resolución

En este contexto, en el examen de antecedentes de la presente acción de amparo, se advirtió la existencia de una primera acción de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la Resolución de 4 de octubre de 2010, pronunciada por los Vocales que conformaron la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elba Castelo vda., de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; que luego de ingresar, en el análisis de fondo de la problemática planteada, resolvió denegar la tutela solicitada. Ante esta evidencia, se procedió a su revisión en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, identificando la preexistencia, de un proceso anterior a la presente acción, registrado y signado con el número 2010-22570-46-AAC, por lo que, previamente al análisis de fondo de la presente acción, corresponde dilucidar si entre ambas acciones existe identidad de sujetos, objeto y causa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al efecto, se constató que, la primera acción de amparo constitucional se interpuso el 3 de septiembre de 2010; recibido el 12 de octubre del mismo año; y, decidió su pronunciamiento, disponiendo: “Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del caso, se asume que en el proceso penal sobre legitimación de ganancias ilícitas, la competencia para conocer y resolver respecto a la incautación de bienes y sus incidentes, corresponde al juez cautelar, por ello si los Fiscales solicitaron a la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, la incautación de los bienes de los hoy accionantes, y el Juez de Instrucción dispuso la incautación de los mismos, correspondía aplicar el contenido del art. 255 del CPP, referido al incidente sobre la calidad de los bienes, toda vez que conforme señala la norma, es ésta la Resolución que es recurrible mediante el recurso de la apelación incidental, sin recurso ulterior.

Ahora bien, conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el procedimiento para la incautación se encuentra regulado por el CPP, donde existen condiciones y requisitos para proceder a la incautación de un bien mueble, inmueble o valor, por ello, se concluye que los accionantes una vez notificados con el Auto de 19 de abril de 2008, debieron haber hecho uso del incidente previsto por el art. 255 del CPP y no interponer directamente el recurso de apelación incidental, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción tutelar de amparo constitucional no puede interponerse si previamente no se agotaron los recursos en la vía ordinaria, por lo que, la parte accionante al no haber utilizado los recursos legales idóneos en la vía jurisdiccional, acudiendo en principio ante la misma autoridad judicial y luego recién a las autoridades superiores, determina por sus propias omisiones la denegatoria de la tutela solicitada, en consideración a que ésta instancia no es sustitutiva de los medios ordinarios” (SCP 1257/2012 de 19 de septiembre).