SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013-L
Fecha: 22-Mar-2013
1)
En mérito al testimonio de poder 82/2011 de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 578 a 579, el accionante Javier Lorgio Landívar Salinas actuó por sí y por la otra accionante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, quien, a través de sus abogados, dijo: 1) Los Conjueces se limitaron a realizar una relación de actuados procesales, pero de ninguna manera atienden los agravios denunciados en los recursos de apelación; 2) No han usado la prerrogativa del art. 15 de la LOJ.1993 para revisar de oficio el expediente, sino que por el contrario ingresó a considerar el fondo de los recursos de alzada; 3) Si bien Javier Lorgio Landívar Salinas solicitó complementación y enmienda, los tribunales de alzada no pueden modificar lo sustancial del Auto de Vista que hubieran dictado, es decir, la omisión de pronunciarse sobre los agravios, no podían salvarla a través de Auto complementario; 4) Mediante memorial presentado ante los Conjueces, se les remitió tres Autos de Vista, el primero, de 24 de noviembre de 2006 y su complementario de “9 de 2006” (sic), por el que anularon obrados hasta fs. 4202; el segundo, 12 de diciembre de 2006, que ratifica la referida anulación y tercero, el Auto de Vista de 22 de diciembre y su complementario de 4 de enero de 2007. Dicho memorial fue decretado el 2 de junio de 2009, un mes antes del Auto de Vista 45/2009 ahora impugnado, por el que se determinó que se ponga a conocimiento de los Conjueces, quienes si se hubieran permitido revisar un escrito que constaba dos folios antes de su Auto de Vista referido, se hubieran percatado que no les correspondía ya pronunciarse sobre recursos que habían sido anulados por sendos Autos de Vista ejecutoriados dispuestos por competentes tribunales de alzada; 4) Tomando en cuenta que el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional comienza a computarse desde la notificación con el Auto de Vista 21 de julio de 2009, ahora impugnado, eso afecta a Javier Lorgio Landívar Salinas, pero no a Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, quien fue notificada el 2 de octubre de 2009 con el referido Auto de Vista 45/2009, y la presente acción fue interpuesta antes de los referidos seis meses; y, 5) Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista señalado y su resolución complementaria, ordenando al efecto que el Tribunal competente, previa remisión de obrados por parte del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en donde radica el expediente original, se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos que se dispongan en la sentencia constitucional que se vaya a pronunciar.
Víctor Salvatierra Linares, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial cursante de fs. 517 a 522, expuso: 1) Se está acusando la vulneración a la garantía del juez natural competente; 2) Si hubiera quedado sin efecto las actuaciones que dieron lugar a la apelación incidental resuelta por los Conjueces, entonces la pretensión misma habría quedado sin objetivo, en cuyo caso, la actuación de los conjueces carecería de causa, en consecuencia, su actuación devendría incompetente, pues al haber autos anulatorios, la materia a resolverse por ellos se habría tornado jurídicamente inexistente, expirando con ellas su competencia; 3) Como la pretensión jurídica es la de una demanda por incompetencia, los hechos relatados por los accionantes merecían la sanción de la nulidad por incompetencia, porque acusan la invalidez per se del acto de resolver las apelaciones planteadas, por lo que se debió haber interpuesto recurso directo de nulidad y no acción de amparo constitucional; 4) El accionante Javier Lorgio Landívar Salinas interpuso la presente acción tutelar fuera del plazo de seis meses previsto, el cual se cuenta desde la notificación del Auto de Vista 45/2009, pues la jurisprudencia constitucional ha sentado línea en sentido de que el recurso de complementación y enmienda no incide en el computo del plazo señalado; 5) No se ha agotado la vía ordinaria de defensa, porque Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, no solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial o a los Conjueces, mediante complementación y enmienda “incluya en el cuadernillo de apelación”, para que reparen las lesiones denunciadas; 6) Javier Lorgio Landívar Salinas, si bien presentó el memorial de 1 de junio de 2009 (fs. 377 y vta.) ante los Conjueces, el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, porque no acusó que la actuación de los jueces provocaría vulneración a sus derechos, tampoco indicó cómo incurrieron en dicha lesión, menos lo hizo en su solicitud de complementación y enmienda; 7) La seguridad jurídica no es un derecho, sino una garantía, por lo que no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad la de proteger derechos humanos; y, 8) Al no haber agotado los medios ordinarios de defensa, los accionantes han consentido las supuestas lesiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación,
- congruencia de las decisiones
- III.4. Del derecho a la defensa
- III.5.
- III.6. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución de primera instancia y otra de segunda instancia
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º