SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013-L

Fecha: 22-Mar-2013

III.7.    Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes denuncian la conculcación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” porque las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 45/2009, resolvieron recursos de apelación que fueron anulados por Autos de Vista dictados en forma previa al referido Auto de Vista, a pesar de haberse puesto dichos Autos anulatorios en conocimiento de los Conjueces demandados, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2009, que no fue considerado por las referidas autoridades.

De acuerdo a la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante Javier Lorgio Landívar Salinas, fue notificado con el Auto de Vista 45/2009, ahora impugnado, el 19 de agosto de 2009, y notificado con el Auto complementario de 25 del mismo mes y año, notificado al accionante referido el 2 de septiembre del mismo año, por lo que desde esta última fecha, a partir de la cual corre el plazo de seis meses, de acuerdo al segundo párrafo del art. 55 del CPCo, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, 6 de marzo de 2010, pasaron seis meses y cuatro días, lo que implica que ha sobrepasado el plazo que tenía para activar la jurisdicción constitucional mediante una acción tutelar. Por ello, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, en mérito a que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dicha dilación demuestra que el accionante no actuó con diligencia en su propia causa, no pudiendo estar la jurisdicción referida sujeta indefinidamente para protegerlo, por lo que con respecto a él corresponde denegarle la presente demanda tutelar. Se hace notar que el segundo decreto complementario dictado el 5 de septiembre de 2009, si bien fue notificado a Javier Lorgio Landívar Salinas el 2 de octubre de ese año (de acuerdo a la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), dicha fecha no puede ser considerada a efectos del cómputo de los seis meses de plazo para interponer acción de amparo constitucional, pues dicho decreto sólo resolvió la disposición de la emisión de fotocopias solicitadas.

Sin embargo, la accionante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, al haber sido notificada con el Auto ahora impugnado, el 2 de octubre de 2009, y de acuerdo a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, está dentro del plazo de seis meses previsto por la norma para su consideración.

Ahora bien, de la Conclusión II.12 del presente fallo, se advierte que los Conjueces que dictaron el Auto de Vista 45/2009, lo hicieron sin haber previamente considerado el memorial presentado el 1 de junio de 2009 por Javier Lorgio Landivar Salinas, al cual se acompañaron los Autos de Vista que anulaban obrados hasta fs. 4202 del cuaderno principal, anulación que incluía los memoriales de apelación interpuestos por los ahora accionantes (cursantes de fs. 4381 a 4391 vta. del expediente original). Situación que les llevó a pronunciarse sobre actuados anulados.

En mérito a ello, no puede estar vigente el Auto de Vista 45/2009, el cual debe ser dejado sin efecto, debiendo, en su lugar, dictarse una resolución que tome en cuenta los Autos cursantes de fs. 372 a 376 del legajo, que anularon obrados, debiendo existir congruencia no sólo entre lo argumentado por las partes (de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución), sino también con relación a la situación procesal en la que se encuentre en ese momento la tramitación del proceso, logrando así un resultado y una consecuencia en armonía con la realidad de la situación procesal de las partes. Finalmente, la actuación de los Conjueces demandados también ha vulnerado el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que al no haber considerado los Autos anulatorios llevados a conocimiento de dichas autoridades, tales resoluciones fueron ignoradas, provocando que la accionante no conozca qué efectos han tenido, qué resolución han merecido, mientras ello no sea de su conocimiento, ésta no puede defenderse, en caso de ser necesario, de la decisión adoptada al respecto, por las autoridades ahora demandadas.

Por todo ello, corresponde anular el Auto de Vista 45/2009 y su complementario 50/2009 de 25 de agosto, así como el decreto de 5 de septiembre de 2009, debiendo el tribunal ad quem que corresponda, emitir nuevo Auto de Vista tomando en cuenta lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, tomando en cuenta que desde la emisión del Auto de Vista 45/2009, ahora impugnado, a la fecha, han pasado más de tres años y medio, es probable que los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que se excusaron en la tramitación de los recursos que originaron el referido Auto, ya no sean las mismas autoridades que en su momento interpusieron sus excusas en el conocimiento del proceso que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional (excusas citadas en las Conclusiones II. 7 y 8 del presente fallo), por lo que corresponde que sea la Sala Civil de turno del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que, previo sorteo computarizado a cargo de la Presidencia de dicho Tribunal, cumpla con lo dispuesto en la presente Resolución, conforme a procedimiento.

Analizando la forma de resolución del Tribunal de garantías, se tiene a bien señalar que la presente causa se ha resuelto de acuerdo a lo indicado por la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre y SC 1704/2004 de 24 de octubre (la cual a su vez citó a las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R y mencionó a las SSCC 0726/2003-R de 30 de mayo; y 0885/2003-R de 30 de junio, etc.) en el sentido de que: “quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado…”, razonamiento que se encuentra lógico, pues el Tribunal de segunda instancia es quien tiene la competencia para revocar o no aquella resolución de primera instancia, entonces al momento de interponer una acción tutelar, es menester e imperante accionarla contra el Tribunal que revisó la de primera instancia, ya dependiendo del caso se deberá o no también demandar al tribunal de primera instancia. Ahora bien, habiendo citado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, para aquellos casos en los que los sujetos activos iniciaran una demanda tutelar solamente contra las autoridades de primera instancia, (situación que no se da en el presente caso, pues los accionantes demandaron a las autoridades del tribunal ad quem), es menester demandar también contra los de segunda instancia, que en todo caso son quienes tuvieron la potestad de cambiar la resolución de primera instancia, ello en razón a que para el caso de concederse la acción tutelar, tendría que coexistir la resolución de primera instancia modificada por la ulterior concesión de demanda tutelar, con la resolución de segunda instancia, creándose una situación de contrasentidos al coexistir ambas resoluciones. Para el presente caso, dicho análisis se constituye en el fundamento por el cual se debe revocar la Resolución del Tribunal de garantías, es por ello que se lo trae a colación.

Finalmente, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, no es posible considerar la presunta vulneración de la seguridad jurídica, pues la misma se trata de un principio y no de un derecho, toda vez que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger derechos no principios, sin embargo, dicho principio no puede ser ignorado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino que más bien deben tenerla presente en todas sus resoluciones.