SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013-L
Fecha: 22-Mar-2013
a)
Por decreto de 30 de octubre de 2008, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, convocó a los Conjueces Jaime Gómez Boland, Marleny Rojas Medrano y Juan Carlos Saavedra Guardia, actuación con la que se notificó a las referidas autoridades y también a los sujetos procesales, en cuyo mérito las dos últimas autoridades nombradas pronuncarion el decreto de 14 de mayo de 2009 (cursante a fs. 371). A continuación, el 1 de junio de ese año, Javier Lorgio Landívar Salinas, presentó un escrito cursante a fs. 377 y vta., por el que informó al Tribunal que con carácter previo se había dispuesto por Autos de Vista ejecutoriados, la nulidad procesal de obrados con reposición, hasta actuaciones anteriores a los recursos remitidos ante los referidos Conjueces. Para acreditar dicho extremo, adjuntó al memorial referido: a) El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2006 y su complementario de 9 de diciembre de 2006, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los que anularon obrados hasta fs. 4202 del expediente original; es decir, hasta antes de los recursos interpuestos contra el Auto de 9 de septiembre de 2006, remitidos ante los Conjueces; b) El Auto de Vista de 12 de diciembre de 2006 dictado por la misma Sala Penal Segunda, que ratificó la anulación de obrados hasta fs. 4202; y, c) Auto de Vista de 22 de diciembre de 2006 y su complementario de 4 de enero de 2007, que confirma el Auto de 12 de mayo de 2006, indebidamente recurrido por Víctor Salvatierra Linares, pronunciados por la misma Sala ya señalada. Dichos documentos fueron acompañados al memorial presentado el 1 de junio de 2009, previamente referido, el cual no fue decretado por las autoridades ahora demandadas.
Sin embargo de todo ello, indican que los Conjueces (dos de los cuales ya no eran Juan Carlos Saavedra Guardia y Jaime Gómez Boland, sino Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado -ahora demandados, junto a Marleny Rojas de Quiroga- quienes fueron convocados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en base al informe de la secretaria Dayana Vaca Suárez, que indicaba que los primeros nombrados ya no ejercían como Conjueces) resolvieron las apelaciones que fueron interpuestas contra el Auto de 9 de septiembre de 2006, a través de la emisión en forma ilegal del Auto de Vista 45/2009 de 27 de julio, ahora impugnado; asimismo, sólo dos de los tres Conjueces, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado, dictaron los Autos complementarios de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2009. Asimismo señalan que la ilegalidad referida se fundamenta en que el señalado Auto de Vista 45/2009, resolvió las apelaciones de fs. 309 a 313 vta. y de 315 a 319 vta. del legajo, que corresponden a las fs. 4387 a 4391 y 4393 a 4395 vta., del expediente original, lo que implica que las autoridades ahora demandadas se han pronunciado sobre actuados nulos y sin efecto legal alguno.
Agregan que, interponen la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 45/2009 y sus complementarios de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2009, acusando a las autoridades demandadas de que no efectuaron una minuciosa y prolija revisión del cuaderno de apelación, infringiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), así como sus arts. 227 y 236, dado que incluso obviaron pronunciarse sobre los agravios de la apelación, recurso que como se dijo, ya había sido incluido entre actuaciones que ya fueron repuestas en el ejecutivo de origen y que, por ende, carecen de efecto legal.
Marleny Rojas de Quiroga, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado, mediante memorial cursante de fs. 428 a 429, informaron lo siguiente: a) Previo a buscarse la reparación de un derecho vulnerado mediante una acción de amparo constitucional, debe acudirse ante la propia autoridad que incurrió en la supuesta violación, lo que no ocurrió en el presente caso; b) Siendo el recurso de complementación y enmienda el medio idóneo para la reparación de las lesiones a los derechos, se hace notar que la accionante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar no hizo uso del mismo, mientras que, si bien, Javier Lorgio Landívar Salinas procedió de ese modo, en su recurso de complementación y enmienda no denunció la lesión de algún derecho, por lo que consideran que no habrían agotado la vía ordinaria de defensa; c) Se debe denegar la presente acción constitucional por supuesta vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como con respecto a la seguridad jurídica, en este último caso porque se trata de un principio y no un derecho; por otro lado, cuando se acusa de la violación a la cosa juzgada, que es el fundamento de la presente acción, se está acusando, en realidad, de la lesión a la seguridad jurídica, la cual, por lo que ya se refirió, no es protegida por la acción de amparo constitucional, por ende, tampoco lo es la cosa juzgada; d) Con respecto a Javier Lorgio Landívar Salinas, éste interpuso la presente acción fuera del término de seis meses; y, e) Cuando se pide la nulidad de un Auto de Vista, la vía para ello es el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.
La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de marzo de 2010; no obstante, existieron excusas interpuestas por todas las Salas del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo la Sala que se constituyó en Tribunal de garantías recibido la presente causa recién el 17 de agosto de ese año, es decir, más de seis meses después de la interposición de la misma. Se advierte que dicha demora injustificada en que se incurrieron los funcionarios de algunas de las Salas que tramitaron las excusas referidas (citadas en la Conclusión II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) se debe a las siguientes situaciones: a) Excusados los Vocales de la Sala Social y Administrativa (entonces Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Díez) por Auto de 8 de marzo de 2010, recién se notificó a las partes con dicha resolución el 23 de marzo de ese año, es decir, que hubo una demora de quince días en dicha diligencia; b) Con la excusa de 17 de abril de 2010 realizada por los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, recién se notificó a los accionantes el 4 de mayo de ese año (consignándose por error el mes de abril en dicha diligencia cursante a fs. 407 vta.) y se remitió el expediente a la siguiente Sala recién el 12 del mismo mes y año; y, c) Recibida dicha causa por la Sala Plena, su Presidente decretó la convocatoria a los Conjueces el 26 de mayo de 2010; sin embargo, recién se los notificó el 18 de junio y el 11 de agosto de ese mismo año (fs. 412 a 413), quienes finalmente devolvieron el proceso mediante decreto de 11 de agosto de 2010, en mérito a la recomposición de las Salas especializadas del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación,
- congruencia de las decisiones
- III.4. Del derecho a la defensa
- III.5.
- III.6. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución de primera instancia y otra de segunda instancia
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º