SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013

Fecha: 11-Mar-2013

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia

Conforme a la norma constitucional glosada, la audiencia de la acción de libertad no debe ser suspendida bajo ningún motivo y, en ese sentido, la autoridad judicial que conoce la acción de libertad debe actuar diligentemente para que en la hora y día fijado, ésta se lleve adelante sin ningún contratiempo.  Así, debe prever de la citación a la autoridad demandada, en la forma que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0427/2012 de 22 de junio, que señala:

"…Ahora bien, corresponde analizar aspectos inherentes a la topografía de nuestro Estado; es decir, aquellas circunstancias cuando el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento del o los demandados; situación en que evidentemente es imposible efectuar la citación por parte del funcionario dependiente del juzgado o tribunal, que aprehenda conocimiento de la acción, en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema.

Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.

De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley".