SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013
Fecha: 11-Mar-2013
recién
Por otra parte, las audiencias tampoco fueron desarrolladas dentro del plazo establecido por la SCP 0110/2012, prueba de ello es que, cuando la representante del accionante, presentó el 5 de noviembre de 2012, un memorial solicitando al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Independencia, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del menor AA; recién se fijó audiencia para el 30 del mismo mes y año, esto es, veinticinco días después de efectuada la solicitud, y si bien es cierto que este hecho no es atribuible a la autoridad demandada, debido a que son actuaciones realizadas por el Juez de Independencia; sin embargo, es evidente que la dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares debió haber sido considerada por la autoridad demandada en posteriores solicitudes, como las efectuadas el 11 y el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, demoró en providenciar las solicitudes -como se tiene dicho- y en fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva, pues como la misma autoridad judicial demandada señala: "pese a las limitaciones con las que cuento (…) he señalado audiencia para el día 14 de enero de 2013 a hrs. 15:00" (sic.).
Cabe aclarar que si bien el juez demandado justifica la demora en la fijación de la audiencia con el argumento que cuenta con innumerables procesos en materia de sustancias controladas, así como procesos comunes y que atiende, además de las causas de su asiento judicial en Morochata, las de Independencia; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican que la audiencia se haya fijado recién para el 14 de enero de 2013; es decir, después de más de un mes de la solicitud efectuada el 11 de diciembre, con el advertido que el Juez debió haber considerado, como se tiene dicho, la demora previa en la que incurrió el Juez de Independencia.
Lo detallado precedentemente evidencia que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se deben priorizar las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las cuales deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas y la audiencia correspondiente debe ser desarrollada dentro de los tres días hábiles siguientes; consiguientemente, la autoridad demandada, al demorar en la definición de la situación jurídica del accionante, lesionó su derecho a la libertad física o personal, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- informalismo
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas
- recién
- III.5. Otras consideraciones