SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013
Fecha: 11-Mar-2013
plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
La segunda subregla de dicha Sentencia Constitucional, fue modulada por la SCP 0110/2012 de 22 de abril, que estableció que la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente entendimiento:"…las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento" (las negrillas son nuestras).
el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…".
Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento al principio "ama qhilla" que desde el enfoque del derecho quechua implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese. Los principios ético morales de la sociedad plural, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en normas constitucionales-principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.
Además de ello, debe precisarse que el principio "ama qhilla" se encuentra vinculado con el principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, articulándose, en esta perspectiva, los principios de dos sistemas jurídicos, dando concreción, así al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la Ley Fundamental.
Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, prioriza la atención de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, al estar vinculadas al derecho a la libertad, que es un derecho que garantiza el goce de otros derechos constitucionales, debiendo atenderse esta clase de peticiones dentro del plazo señalado por la jurisprudencia contenida en la SCP 0110/2012; es decir, veinticuatro horas para providenciar los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, y tres días para el señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- informalismo
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas
- recién
- III.5. Otras consideraciones