SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013
Fecha: 11-Mar-2013
III.5. Otras consideraciones
Finalmente es preciso referir que, interpuesta la acción de libertad, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, por decreto de 21 de diciembre de 2012, fijó audiencia para considerar la demanda de acción constitucional, para el 22 del citado mes y año. Una vez instalada la audiencia, fue suspendida fijándose nueva fecha de audiencia para el 24 del citado mes y año, debido a la ausencia de la autoridad demandada por falta de citación legal con la demanda.
Al respecto es meridianamente clara nuestra Norma Suprema en su art. 126.II al señalar que, la audiencia no podrá suspenderse en ningún caso; norma que concuerda con el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quedando demostrado que la Jueza de garantías constitucionales incumplió lo dispuesto en dichas normas, provocando un retraso de dos días en la consideración de la acción, no obstante que las acciones de libertad, en virtud a los derechos tutelados, tienen características como la inmediatez y sumariedad que determinan que su trámite sea ágil y que no se admitan suspensiones de audiencia.
En ese entendido, si bien la Jueza de garantías suspendió la audiencia al constatar la falta de citación a la autoridad demandada y, en ese sentido, precauteló su derecho a la defensa; sin embargo, se debe precisar que los jueces y tribunales de garantías deben actuar diligentemente, adoptando las medidas idóneas para efectivizar la citación de los demandados, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- informalismo
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas
- recién
- III.5. Otras consideraciones