SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013

Fecha: 13-Mar-2013

1)

Terrazas de Escobar, Bertha Burgoa Soto, Claudia Camacho Canedo, Elizabeth Pérez de Gutiérrez, Maura Elba Aranda Veliz y Ramiro Antezana Ayala, demandados en la presente acción de amparo, mediante informe escrito cursante de fs. 249 a 253 vta., expresaron lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede en actos consentidos libre y expresamente, como tampoco contra resoluciones que por cualquier otro motivo puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando se haya hecho uso oportuno; 2) En mérito a una denuncia formulada por Ana Lucila Soria Caldera en plena asamblea general ordinaria de socios realizada el 30 de marzo de 2012, se hizo conocer que el accionante sería funcionario público, emitiéndose la Resolución Comité Electoral 13/2012, en la que se condicionó expresamente la posesión en el cargo, además de la respuesta a la consulta efectuada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre si los docentes universitarios son o no considerados funcionarios públicos; 3) Este hecho que fue reconocido por el accionante, se constituye en el presunto elemento vulneratorio de derechos y que fue notificado el 4 de abril de 2012, es decir, hace ocho meses atrás, situación que se enmarca en la causal de improcedencia contenida en el art. 55.I del CPCo; 4) El amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario, no procede cuando existen otros medios judiciales o administrativos de defensa para la protección de derechos y garantías constitucionales; 5) El accionante debió formular recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el Comité Electoral ante la magna asamblea general de socios, que aunque no esté reconocido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, es imprescindible que el presunto afectado para habilitarse de una acción de amparo previamente impugne la decisión ante la persona u órgano que lo pronuncia y en su defecto recién formular la acción tutelar; 6) El art. 129.II de la CPE, de la que deviene el art. 55.I del CPCo, señala que: “la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada…”, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente esta acción de defensa, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que hagan ineficiente esta vía tutelar; 7) Juan Carlos Fernández Caprirolo estableció en su formulario de declaración jurada que no tenía impedimento alguno para optar al cargo, formulario que suscribió el 23 de febrero de 2012; sin embargo, al momento de la presentación del accionante, la socia Ana Lucila Soria Caldera, pidió la palabra y denunció que éste era funcionario público prestando sus servicios en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), situación que fue reconocida por el cuestionado frente a la asamblea general; 8) En vista a la denuncia efectuada, el Comité Electoral emitió la Resolución 13/2012, por la cual se condicionó la posesión del accionante a la consulta realizada a la ASFI, en calidad de ente fiscalizador, a fin de establecer si Juan Carlos Fernández Caprirolo es o no es funcionario público, es decir si goza de esa calidad; 9) La ASFI, mediante carta ASFI/DSR II/-45082/2012 de 13 de abril, en cumplimiento de su función de ente fiscalizador respondió a la consulta y determinó en uno de sus párrafos que: “ El art. 233 de la CPE, señala que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, asimismo el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público establece que el término de servidor público se refiere a personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales cualquiera sea la fuente de su remuneración” (sic) y finalmente señaló que “Los arts. 10 y 32 en relación al art. 69 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, son taxativas en el sentido de que no pueden fungir como fundadores ni directores de entidades financieras de servicios públicos en general”, por lo que el Comité Electoral debe actuar en el marco de la normativa interna y externa a la que se encuentra sujeta la Cooperativa; 10) El Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “PIO X” Ltda., en ningún momento vulneró ni desconoció los derechos y garantías constitucionales del accionante, por el contrario lo único que hizo fue cumplir las leyes, debiendo manifestar que lo que se hizo es acoger la recomendación de la ASFI, en calidad de ente fiscalizador y controlador de las actividades del la institución; 11) El accionante pretende ex profesamente desconocer los alcances de la ley, ya que el Reglamento Electoral de la Institución determina en su art. 73 inc. r), así como el Estatuto Orgánico en su art. 9 inc. d), determinan que todos los candidatos tienen la obligación de conocer la normativa interna y externa reguladora del giro institucional; en ese sentido, el accionante no puede alegar desconocimiento, pues en calidad de ex Presidente del Consejo de Administración conoce perfectamente la normativa referida; y, 12) La calidad de docente universitario en la UMSS determina que el accionante percibe su salario de la Universidad, que proviene del presupuesto del Tesoro General de la Nación (TGN), hecho que está plenamente reconocido y legislado a partir de la Constitución Política del Estado y las Leyes del Presupuesto General del Estado.