SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2013
Fecha: 27-Mar-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “35”/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 331 vta. a 333, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación activa, observa que la sentencia constitucional citada está amparada en la Ley del Tribunal Constitucional, que ya no está vigente y debe aplicarse el Código Procesal Constitucional en su art. 3.5, referente al principio de no formalismo; por lo que concluyen que el accionante tiene legitimación activa para interponer la presente acción; ii) Con relación a los actos consentidos señalados por la empresa Tercera interesada, consideran que existe un acto consentido, aunque se haya presentado ya un recurso de acción de amparo constitucional, cuando en forma posterior se solicitó al Juez demandado el cumplimiento del Auto de Vista cuya nulidad se pretende vía acción de amparo, circunstancia que se encuentra establecida como causal de improcedencia de la acción en el art. 53.2 CPCo; iii) El Juez que conoce el proceso concursal tiene limitada su competencia a dictar una sentencia de grados y preferidos, en la cual establecerá la prelación de los acreedores al pago y no puede anular actuaciones de sus pares. En todo caso la nulidad de esas actuaciones tendrían que realizarse por un Tribunal Superior y de ninguna manera por un juez de la misma jerarquía; por lo que concluye que el Juez demandado carecía de facultades para anular obrados realizados por otro juzgador de su misma jerarquía; iv) En la sentencia de grados y preferidos se advierte una aparente contradicción porque en ella se establece una prelación de acreedores para el pago y se determina en forma categórica que ese pago debe de hacerse con los bienes del deudor; empero, revisados los antecedentes procesales advierten que Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, no tiene la calidad de deudora y no obstante esa particular circunstancia, al revisar los números de matrículas con los que se debe pagar a los acreedores, se puede constatar que entre ellos figura el inmueble de 60 ha de propiedad de la nombrada, no obstante no tener la calidad de deudora, lo cual resulta una contradicción y no explica el juez las razones por las cuales incluyó ese bien inmueble que en su momento otorgado en calidad de garantía hipotecaria y se inició un juicio ejecutivo en el cual la mandante del accionante no fue incluida en la demanda, de manera que la sentencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no podría afectarle mientras no sea oída y juzgada en un proceso. Asimismo aclaran que existe jurisprudencia constitucional modulatoria que establece salvedades determinando que no es suficiente que no hubiese sido demandada la garante hipotecaria para que su bien no sea afectado, sino que también bastaría con que se le hubiesen hecho conocer las medidas previas al remate, para que en ese momento procesal tenga la opción de defenderse; y, v) Correspondía que la representada del accionante, reclame por otra vía porque se incluyó el bien de su propiedad en la sentencia de grados y preferidos sin especificar los fundamentos para la inclusión de dicho bien siendo que no fue citada ni demandada oportunamente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- por tanto, se trata de un derecho disponible
- la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°