SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
a)
La accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) La notificaron con un informe emitido por el Régimen disciplinario departamental superior, en el cual hicieron conocer a la UNIPOL, que ella sería procesada por supuestas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, cuando fungía como Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; en vista de ello, la UNIPOL emitió la Resolución 012/2011, en la cual dispusieron, que al tener proceso pendiente en el Tribunal Disciplinario, procedían a retirarla del curso, ante lo cual presentó recurso de revocatoria, haciendo conocer al Consejo Académico de la Escuela Superior de Policías, que no podían retirarla por esa causal, y que el único motivo válido, era por faltas cometidas dentro de la mencionada Universidad en calidad de estudiante; además en su caso, no se dio inicio del proceso disciplinario, ni cuenta con una sanción; b) La ley establece que los miembros del indicado Consejo Académico y la UNIPOL, sólo podían procesarla en caso de la comisión de faltas en calidad de estudiante y no por un hecho anterior, cuando desempeñaba el cargo de jefe policial; c) Por Resolución 038/2010 de 18 de mayo, el Consejo Académico de la Escuela Superior de Policías, refiriéndose sobre la situación de otro procesado por el Tribunal Disciplinario Departamental, que al igual que ella, impugnó la acusación en esa instancia, consideraron que su situación jurídica era incierta; asimismo, establecieron que el indicado Tribunal, tenía facultades para conocer faltas disciplinarias de funcionarios policiales, cuando ejercieron su cargo en esa calidad, sosteniendo que como Consejo Académico, no tenían competencia para resolver dichas faltas, sino sólo las que fueren cometidas por éstos, en calidad de estudiantes; d) Al plantear el recurso jerárquico, solicitó se aplique a su caso la Resolución 038/2010, por tratarse de similares antecedentes, obviando dicho Consejo Académico, pronunciarse sobre el mismo, confirmando la Resolución impugnada, sin haber realizado ningún tipo de análisis; y, e) El art. 100 inc. c) del Reglamento de la Policía, considera como antecedentes disciplinarios, únicamente a las resoluciones sancionatorias ejecutoriadas, y en su caso no se llevó a cabo ningún juicio, ni existe sanción alguna.
- acción de ampa10ro constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3.
- Fragmento 21
- III.5. Normativa legal aplicable al presente caso
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°