SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
a)
Solicitaron que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga que: a) Se anule el proceso disciplinario seguido contra Tania Alejandro Quiroz y la resolución que determinó ilegalmente el cierre del ingenio minero de los accionantes sin tener facultad para ello, la cual fue aprobada por los socios de la Cooperativa; b) La inmediata apertura del ingenio minero de propiedad de los accionantes; y, c) Se ordene el pago de daños y perjuicios por el tiempo que el ingenio minero de los accionantes estuvo cerrado indebidamente.
Rubén Martínez Calani, Presidente del Consejo de Administración y Samuel Vedia Cruz, representante de la Comisión Disciplinaria, ambos de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., en audiencia mediante su abogado, señalaron que: a) Respecto a la legitimación activa de los accionantes, indicó que el documento de transferencia presentado por éstos, no se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que, no es válido para reclamar la apertura del ingenio minero, como tampoco para interponer ninguna acción de amparo, al no contar con un documento fehaciente; b) No se advierte el registro de Jhonny Lancea Montaño, en las nóminas de censo de socios de la Cooperativa, correspondientes a las gestiones 2008 a 2011, ni 2011 a 2013; por lo que, el ahora accionante no puede señalar su calidad de socio de la Cooperativa; c) Es falso que se les hubiera prohibido a los accionantes realizar aportes, ni que existiera impedimento para que los mismos reciban algunos beneficios; d) Se inició un proceso administrativo contra la ahora accionante, por no hacer registrar la carga de mineral que correspondía, en el momento de ingreso y transporte del mismo, emitiendo la comisión disciplinaria la Resolución 001/2011, debidamente fundamentada, que dispuso la expulsión de la accionante, en el marco de los arts. 24, 68 y 69 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, por lo que se sancionó a Tania Alejandro Quiroz, no así a Jhonny Lancea Montaño, porque este último no es socio de la institución; e) Los accionantes, mediante memorial de 15 de abril de 2011, solicitaron se convoque a una asamblea general, que no se realizó conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que reconoce a la asamblea general como autoridad suprema y sus resoluciones tienen carácter obligatorio para socios presentes y ausentes, debiendo acudir a esta última instancia para solicitar tutela jurídica; f) Conforme al acta de 4 de abril del referido año, la asamblea general procedió a disponer la expulsión efectiva y el cierre del ingenio de los accionantes, dado que los mismos no tenían ningún derecho propietario sobre éste, puesto que no se hallaba, inscrito ni registrado; g) Los accionantes mediante documento de 6 de abril del citado año, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo Regional Llallagua, efectuando un reclamo sobre las irregularidades denunciadas, el seguro de salud y otros beneficios, instancia que tampoco fue agotada; y, h) Por lo que, solicitó se deniegue la acción, con costas procesales, regulación de honorario profesional y daños y perjuicios ocasionados a la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Toda persona tiene derecho a dedicarse
- Artículo 40
- Artículo 7
- Artículo 56
- III.5.
- CONFIRMAR