SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndoles transferido el 6 de febrero de 2002, un ingenio minero ubicado en el Campamento “Salvadora”, correspondiente a la jurisdicción de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., señalaron ser socios de la mencionada Cooperativa, indicando haber realizado su actividad desde ésa fecha en forma habitual, como administradores de su ingenio, no obstante el 26 de enero de 2011, habiendo enviado a Oruro once sacos de mineral, identificados con el lote 6166, que mereció los respectivos descuentos de ley, incluidos aquellos a favor de la referida Cooperativa, sacos que no fueron consignados en la “torna-guía de la fecha 26 de enero de 2011” (sic), imprevisión que no fue atribuible a los ahora accionantes, sino a errores administrativos por parte del encargado de despacho, Gualberto Sangueza; lo que provocó que Samuel Vedia Cruz, en su calidad de representante de la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., inicie un proceso disciplinario.
En este sentido refirieron, que la Comisión no dio lugar a un proceso investigativo, en razón a que la misma, debió estar constituida por un presidente, un secretario y vocales, designados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el art. 68 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda.; no obstante, dicha autoridad, como único representante de la mencionada Comisión, emitió el informe de 25 de marzo de 2011, “caso serena Tania Alejandro” (sic), en el cual señaló como probado el desvío de mineral, refiriendo que se generó daño económico a la Cooperativa; para pronunciar posteriormente Resolución 001/2011 de 30 de marzo, que declaró probada la denuncia formulada por el Directorio de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., disponiendo consiguientemente la expulsión de la ahora accionante y el cierre del ingenio de la misma, a la brevedad posible, Resolución que se emitió vulnerando el debido proceso al no encontrarse fundamentada ni motivada; empero el referido informe y lo establecido en la citada Resolución, fueron considerados en el Acta de la Asamblea General de la Cooperativa, habiendo adoptado ésta determinación todos los socios de la Cooperativa.
Es así que recibió memorándum 4/11 de 21 de febrero de 2011, emitido por el Directorio de la Cooperativa, que instruía a la accionante, a asegurar sus herramientas y minerales, dado que cerrarían su ingenio en el término de tres días, hecho que fue cumplido, de tal forma que a partir de ese momento se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; posteriormente, las autoridades ahora demandadas, conjuntamente el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, Daniel Aguilar Pérez, determinaron mediante memorándum 0012/2011 de 13 de marzo, el cierre temporal del ingenio hasta que culmine la investigación, refiriendo se procedería a éste efecto el 14 de marzo del referido año, indicando que dicha decisión se efectuaba conforme al fallo emitido por la Comisión Disciplinaria, así como en el marco del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; habiéndose efectuado una asamblea, el 4 de abril del mismo año, en la cual se aprobó por unanimidad de todos los socios, el cierre del ingenio de Tania Alejandro Quiroz, no obstante al hecho de que dicha figura, no se encuentra en el Estatuto de la entidad, como sanción aplicable a faltas cometidas por los socios, aspecto que vulnera su derecho al trabajo.
En consecuencia, los accionantes impugnaron ésta determinación mediante recurso de apelación, presentado el 15 de abril de 2011, el cual no mereció ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; posteriormente, el 14 de julio del citado año, presentaron memorial ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, por el cual solicitando la inmediata apertura de su ingenio, se convoque a asamblea general, para tratar sobre el recurso de apelación interpuesto y sobre el anuncio de la formulación de la acción de amparo constitucional, no obstante el mismo tampoco mereció respuesta alguna, en cuya constancia se efectuó representación, mediante Notaria de Fe Pública 2 de Segunda Clase de Llallagua del departamento de Potosí, refiriendo por tanto que se vulneró la garantía a la celeridad procesal, por lo que invocaron se declare procedente la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Toda persona tiene derecho a dedicarse
- Artículo 40
- Artículo 7
- Artículo 56
- III.5.
- CONFIRMAR