SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Bajo esas precisiones y con la finalidad de tener certeza sobre sí antes de la realización de la audiencia de acción de libertad o con posterioridad a la misma, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, emitió pronunciamiento respecto de la denuncia de presuntas lesiones al debido proceso que amenazaron el derecho a la circulación de los accionantes a cuya consecuencia se encontrarían ilegalmente perseguidos, se solicitó la remisión de documentación complementaria a la indicada autoridad, a efectos de evitar la emisión de resoluciones simultáneas en distintas jurisdicciones sobre el mismo objeto y causa. Así mismo se pidió informe documentado al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, ahora demandado, con relación a la ejecución de los mandamientos de aprehensión.

Revisada la documentación enviada a esta jurisdicción por el titular de la acción penal, resulta que los mandamientos de aprehensión fueron ejecutados el 26 de noviembre de 2012, cuando los accionantes asistieron a la FELCC, a prestar su declaración informativa e inmediatamente fueron puestos en libertad. Ahora bien, los presuntos actos ilegales o arbitrariedades en que hubiere incurrido el Fiscal de Materia demandado, no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción, en razón a que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes existe control jurisdiccional a cargo del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a quien corresponderá pronunciarse al respecto, considerando que previo a la interposición de la presente acción, José Luis Arcani Arcani y Bárbara Betty Santos Pérez acudieron ante dicha autoridad, no correspondiendo a este Tribunal efectuar labores o funciones que son propias del órgano jurisdiccional, aún más estando pendiente de resolución un incidente.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se establece que mediante memorial de 23 de octubre de 2012, los accionantes denunciaron la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la igualdad y a la defensa, refiriendo los mismos hechos que motivaron la interposición de la presente acción e idéntico petitorio, que por decreto de 24 de igual mes y año, la autoridad demandada, dispuso se corra en traslado al representante del Ministerio Público para que se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas. Empero, pese a haberse emitido resoluciones posteriores a la indicada denuncia, según se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, no se pronunció al respecto. Por informe de la Secretaria de ese Juzgado, hasta la fecha de envío de la documentación complementaria -21 de marzo de 2013-, aún no se habría resuelto el incidente planteado por los accionantes; es decir, que transcurrieron seis meses sin que el Juez demandado, se pronuncie sobre los presuntos actos ilegales en que habría incurrido el titular de la acción penal y en su caso restablezca las formalidades legales acusadas en la presente acción.

Bajo ese contexto y de acuerdo al principio de celeridad procesal que rige la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria -art. 180.I de la CPE-, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, debió tramitar y resolver con la mayor prontitud posible el incidente planteado por los accionantes a efectos de restablecer las formalidades legales, considerando la presunta amenaza de restricción del derecho a la libertad de circulación de José Luis Arcani Arcani y Bárbara Betty Santos Pérez. En consecuencia, si bien corresponde conceder la tutela por celeridad procesal, es preciso aclarar que en lo concerniente a la petición de tutela propiamente dicha -persecución ilegal-, a efectos de no provocar una duplicidad de fallos, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del problema jurídico planteado en el entendido que por disposición del art. 54 inc. 1) del CPP, corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal, ejercer el control jurisdiccional de la investigación, resguardando durante la etapa preparatoria que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso.

Consiguientemente, se llama severamente la atención al Juez codemandado, por no haber tramitado y resuelto en la vía incidental y conforme a los plazos establecidos por Ley, los actos irregulares en que habría incurrido el Ministerio Público y la Policía Boliviana y que fueron denunciados en memorial de 23 de octubre de 2012, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificado con el presente fallo, de manera fundamentada se pronuncie al respecto, siempre que no se hubiere resuelto aún. Así mismo se ordena la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines pertinentes.