01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio

Fecha: 05-Jun-2013

normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”

Por su parte, se debe señalar que el art. 284.II de la CPE, hace referencia precisamente al ejercicio de representación de los Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinas (PYNIOC) en la estructura del Estado a nivel municipal en los siguientes términos: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Es decir, el derecho de representación ante el Concejo Municipal de las naciones y pueblos y naciones indígena originario campesinos minoritarias se encuentra garantizado sin ningún tipo de condicionamiento, debiendo señalarse que la creación de un distrito Indígena Originario Campesina (IOC) no puede ser entendido como requisito previo para la materialización de la representación de los PYNIOC ante el Concejo Municipal.

Se debe señalar que la constitución de los distritos indígena originario campesinos, solo podrá darse a partir de la iniciativa institucional del municipio, si el mismo así ve pertinente en observancia de su necesidad de desconcentración administrativa; es decir, como el ejercicio potestativo de una opción organizativa, por lo que no es constitucionalmente admisible condicionar su representación al concejo municipal a dicho proceso.

En el marco de lo señalado, nos vemos impelidos de manifestar nuestra disconformidad porque la resolución de la presente Declaratoria carece de un marco interpretativo bajo el cual se entienda la compatibilidad del artículo examinado, que por lo expuesto ameritaba del desarrollo de una interpretación de constitucionalidad.