01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio

Fecha: 05-Jun-2013

o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo,

En ese sentido, por mandato constitucional, la autoridad electa revocada, debe cesar inmediatamente conocida el resultado oficial de revocatoria, sin necesidad de esperar su renuncia, en razón a que en la Norma Suprema, no existe dicho formalismo. Asimismo, el artículo en análisis señala que asumirá el cargo de la autoridad revocada el 'alcalde o alcaldesa alterna', esta previsión daría a entender que existirían alcaldes o alcaldesas alternas, ésta aseveración podría dar lugar a interpretaciones erróneas, vulnerando el principio de seguridad jurídica establecida en la Constitución Política del Estado. Además, se pretende que para casos de revocatoria de mandato de la Máxia Autoridadad Ejecutiva (MAE) de un Gobierno Autónomo Municipal, se lleve a cabo nuevas elecciones, cuando el art. 286.II de la CPE, no prevé la misma, así: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas y el subrayado son nuestros); en consecuencia, cuando se trata de revocatoria de mandato de la MAE de un gobierno autónomo municipal, no procede la convocatoria a nueva elección, en razón a que la revocatoria procede únicamente transcurrido al menos la mitad del mandato de la autoridad electa, así lo establece el art. 240 de la CPE, en todo caso, la o el sustituto, del alcalde como MAE de la entidad autónoma, debe ser normado por la presente Carta Orgánica Municipal y no otra norma, por mandato del art. 286.II de la Ley Fundamental.

Finalmente, tanto la suplencia temporal como la ausencia por las cuasales mencionadas en el art. 37.II de la Carta Orgánica, deben ser parte de los contenidos de la Carta Orgánica, como expresamente señala el art. 286.II de la CPE, no puediendo ser contenido de la ley del régimen electoral de desarrollo como señala la presente disposición examinada.