01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

01654-2012-04-CEA 0007/2013 de 5 de junio

Fecha: 05-Jun-2013

supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese marco, se ha entendido que cualquier competencia de tipo exclusivo, que establezca aparentemente un mandato nentamente ejecutivo debe ampararse en el art. 297.I.2 de la CPE, que dicatamina que un ejercicio efectivo del tipo de competencias exclusivas debe agotar el ejercicio de estas tres facultades: Legislación, Reglamentación y Ejecución.

La presente Declaracion Constitucional plurinacional objeto de disidencia, dictamina la incompatibilidad del art. 38.15 de la Carta Orgánica, señalando que “…Tal contenido es dicordante con lo establecido en el art. 299.I.7 de la CPE, ya que el mismo contenido establece que es una competencia compartida…

En ese entendido la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de sus competencias ha sancionado la Ley Nº 154 de Clasificación de Impuestos, que en su Art. 18.I establece que los proyectos de creación y/o modificación de impuestos, podrán ser propuestos a iniciativa del órgano legislativo o del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales y municipales.” De esta manera, la DCP 0007/2013, argumenta la incompatibilidad del presente numeral aludiendo que es el órgano ejecutivo quien directamente debe enviar a la Auitoridad Fiscal la propuesta de creación de impuestos; ello, en correspondencia con el art. 18.1 de la Ley de Clasificación de Impuestos. Sin embargo, la Declaratoria olvida que el art. 6 del Código Tributario (CT), señala que: “I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generado de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo”.