SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.3…De la fundamentación de las resoluciones
Al respecto la SCP 1393/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “La SCP 0562/2012 de 20 de julio, indicó que: 'De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración y el empoderamiento del derecho al debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre albedrío de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones. Sumado a lo anterior, estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunos podemos citar: a) Conducta, que debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda. De lo anterior se concluye, que la inobservancia a los preceptos enunciados importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un estado de derecho, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, sobre los cuales se rige la función de administrar justicia'.
La SC 0459/2011-R de 18 de abril, haciendo referencia a las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre y 0692/2010-R de 19 de julio, señaló que: 'Como un elemento de la garantía del debido proceso, la exigencia de la motivación de las resoluciones, importa la obligatoriedad a la que está sujeta toda autoridad que asuma conocimiento de un reclamo, solicitud o dicte una resolución a momento de resolver una situación jurídica, de exponer los motivos que sustentan su decisión, con la debida exposición de los hechos y el fundamento jurídico con enunciado de normas legales; así también, estos aspectos deben responder a criterios de inteligibilidad y coherencia entre el fondo y la forma de su contenido, de modo que el administrado adquiera plenamente convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se refirió enfatizando que: «…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas».
La SC 0320/2011-R de 1 de abril, rememorando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración de las resoluciones municipales
- al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada consideración o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis o reconsideración de dichos aspectos, a objeto de que se dicte nueva resolución sobre el fondo,
- III.3…De la fundamentación de las resoluciones
- Artículo 126.- (Procedimiento de reconsideración)
- dentro del plazo de 10 días
- III.5. De la legitimación pasiva
- III.6.
- REVOCAR
- 2°