SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.6.
La accionante señaló que fue elegida Concejala titular por el municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; por lo que, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones de fiscalización, solicitó informes al Alcalde de dicho Municipio y manifestó su desacuerdo con relación a tres resoluciones, que dio lugar a que se organice un cabildo el 11 de mayo de 2011, en el cual las autoridades demandadas en presencia de aproximadamente doscientas personas, así como de representantes de ACOBOL y ADECOCH, la obligaron a copiar y firmar un formato de renuncia que señalaba fue voluntaria, custodiándola posteriormente, a las oficinas del Concejo Municipal a horas 8:00, simulando la entrega de la nota de renuncia, devolviéndole la copia con cargo de presentación. Renuncia que fue admitida mediante Resolución 57/2011, declarando la acefalía de su cargo y habilitando a su suplente; solicitando la accionante al referido Concejo, la reconsideración del mencionado fallo, misma que fue negada, dando lugar a la Resolución de Sala Plena “TEDCH-RSP/034/2011”, que habilitó a Perfecto Carrasco Flores como Concejal titular.
En el caso analizado se constata que la accionante fue electa Concejal titular por el municipio de Tarvita y posesionada en dicho cargo con las formalidades de ley, conforme se establece de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se evidencia que la accionante presentó su nota manuscrita el 12 de mayo de 2011, ante el Presidente del Concejo Municipal de Tarvita, día después al cabildo efectuado en el Municipio, solicitando se acepte su renuncia voluntaria e irrevocable a su cargo de Concejal, señalando “por razones de carácter estrictamente personal así como también familiar” (sic), fundamento contradictorio a lo referido por la nota de 7 de junio del mismo año, donde Claudio Cruz Cayo y Abrahan Zelaya Bentura, autoridades demandadas, manifestaron que en el cabildo efectuado se le solicitó a la ahora accionante “deje el cargo de Concejala en el Municipio, con el argumento de que la gente ya no confiaba” (sic) en la misma.
Al respecto, de lo acontecido en el cabildo mencionado, se tienen las notas “CITE: ACOBOL - R.A. - 459/11”, efectuada por Jackeline Alarcón Del Rio, Consultora Legal de ACOBOL y “CITE ADECOCH 292/2011”, presentado por la Coordinadora de ADECOCH a requerimiento fiscal, planteado por la ahora accionante, en los que señalaron que se ejerció presión y amenazas contra la accionante, obligándola a realizar su renuncia, de acuerdo a lo desarrollado en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo, corroborando lo indicado por la accionante, respecto a que fue obligada a elaborar la misma, bajo presión y amenazas contra su integridad física; por lo que, la accionante en el marco de lo establecido en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y 126 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Debates de la Alcaldía Municipal de Tarvita, referidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presentó recurso de reconsideración el 22 de mayo de 2011 contra la Resolución 57/2011, por la que, se aceptó la referida renuncia, ante el Concejo Municipal de Tarvita, pidiendo se deje sin efecto la misma; que al no haber sido notificada a la ahora accionante con la mencionada Resolución, no corre plazo alguno, de ahí que posteriormente, la reconsideración mencionada fue respondida por las autoridades demandadas de forma negativa, mediante nota de 7 de junio del mismo año, respuesta en la cual no se advierte una adecuada fundamentación y motivación, los cuales son componentes del derecho al debido proceso, no habiendo efectuado los demandados la fundamentación legal y la cita de las normas que sustenten su negativa; por cuanto, al omitir la motivación de su resolución, se vulneró de manera flagrante el citado derecho de la accionante, que le permita a la misma conocer las razones que llevaron al Concejo Municipal de Tarvita y los argumentos que tuvieron los Concejales para tomar dicha decisión, de forma tal, que deje total convencimiento a la accionante de que se actuó de acuerdo a la normativa legal vigente aplicable al caso; pues las autoridades demandadas sólo se limitaron a señalar que se rechazó su regreso al cargo de Concejala titular, en base a lo considerado en la sesión ordinaria de 12 de mayo de 2011, por el Pleno del Concejo, respecto a la aceptación de la renuncia planteada por Magdha Haase Pérez, sin especificar ni efectuar una exposición debidamente estructurada de los motivos que llevaron a determinación de rechazo, pese a que la misma manifestó que retiraba la mencionada renuncia; en consecuencia, siendo la debida fundamentación de las resoluciones, un elemento de la garantía del debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuya obligatoriedad hace que toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud, deba responder la misma exponiendo los motivos que fundamentaron su decisión, estableciéndose que en el presente caso, ello no aconteció, de ahí se establece que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante.
Asimismo, sobre lo solicitado por la accionante, relativo a dejar sin efecto la Resolución “TEDCH-RSP/034/2011”, emitido por la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de Chuquisaca, en la que se habilita como Concejal del municipio de Tarvita a Perfecto Carrasco Flores, se tiene que no se demando al representante legal del hoy Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca; por cuanto, al no existir legitimación pasiva de la citada entidad, éste Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el referido fallo, al no poder ingresar al fondo en el marco del Fundamento Jurídico III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo relevante identificar clara y correctamente a las autoridades y/o personas demandadas.
En este sentido cabe señalar que en cuanto a las autoridades y personas demandadas, se puede evidenciar que tanto la Resolución 57/2011, que resuelve aceptar la renuncia de la accionante y declarar en acefalía el cargo de Concejal titular de la misma, fue firmada por Rene Álvares Sandoval y Claudio Cruz Cayo y la nota de 7 de junio de 2011, que se emitió en respuesta a su solicitud de reconsideración, se encuentra firmada y rubricada únicamente por Claudio Cruz Cayo y Abrahan Zelaya Bentura, no así por las demás autoridades demandadas, y que si bien indica fue aceptada por el Pleno del Concejo, no constan las firmas del resto de las Concejalas y Concejales del mismo; asimismo, al quedar a cargo del Ejecutivo Municipal, el cumplimiento de la mencionada Resolución 57/2011, conforme se establece en el artículo tercero de la misma y de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo, siendo la máxima autoridad ejecutiva de dicho ente, Wilfredo Ipiña Alcoba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, el mismo que efectivizó la renuncia y dio lugar a la acefalía del cargo de la accionante; encontrándose incluso la participación de éstas tres autoridades demandadas, en la renuncia de la accionante, refrendada por los informes emitidos por Mabel Morales Abastoflor, Coordinadora Municipal de ADECOCH y Jackeline Alarcón Del Rio, Consultora Legal de ACOBOL; no habiéndose demostrado responsabilidad de las demás autoridades y personas codemandadas, es decir, Alex Pérez Heredia, Asesor Jurídico; Rosalino Picón López, Presidente del Comité de Vigilancia, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita; Alex Montaño, Asesor del “ESLIN”; Severino Méndez, Subcentral de Tarvita; Francisco Aramayo Melendres, Subcentral de San Pedro; Ricarda Flores Rengipo, Andrea Llanes y Mamerta Sánchez Tomata, “Policías Sindicales”, por cuanto, no se puede otorgar la tutela solicitada respecto a estos últimos.
En cuanto a la petición de la accionante de que se la reponga en su cargo de Concejal titular, más el pago de sus haberes de mayo a septiembre, dicha solicitud no corresponde ser tutelada por la presente acción de defensa, dado que, la accionante no refirió como fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, por cuanto, a este Tribunal no le corresponde ingresar al fondo respecto a la mencionada solicitud.
Respecto a los derechos a la libertad personal y libertad de locomoción, planteados por la accionante, la presente acción de amparo constitucional no es la vía pertinente para tutelar los mismos; asimismo, con relación a los derechos a “la integridad física y psicológica de persona y mujer” (sic) y políticos, la accionante no acreditó de forma adecuada la supuesta vulneración de los mismos, por lo que, de igual manera, este Tribunal no puede otorgar la tutela impetrada al respecto.
En cuanto a la “seguridad jurídica” es pertinente señalar que en el marco constitucional vigente, este es un principio de la administración de justicia; por lo tanto, el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, de ahí que al respecto no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración de las resoluciones municipales
- al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada consideración o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis o reconsideración de dichos aspectos, a objeto de que se dicte nueva resolución sobre el fondo,
- III.3…De la fundamentación de las resoluciones
- Artículo 126.- (Procedimiento de reconsideración)
- dentro del plazo de 10 días
- III.5. De la legitimación pasiva
- III.6.
- REVOCAR
- 2°