SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, emitida por los Vocales ahora demandados, quienes deberán pronunciarse con relación a la decisión del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que resolvió la excepción de falta de acción apelada por el Ministerio Público; y, 2) La nulidad de la Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, emitida por el Juez codemandado. 

Iván Noel Córdova Castillo, tercer interesado, mediante su abogado Alberto Morales, en audiencia señaló: 1) El Ministerio Público alegó y se acogió al planteamiento de la unidad, sin que esté establecido en el art. 4 de su Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrog), en la cual únicamente funge como principio; lo cual implica, que no todos los fiscales tienen la titularidad en la acción penal; por lo que, se pretende viabilizar un abuso y demandar a través de quienes no pueden hacerlo, según la determinación del sujeto legitimado como activo y pasivo, estando por ello objetada la legitimación activa del accionante que estaría supliendo las funciones de la Procuraduría del Estado y en función a que la Constitución Política del Estado, no determina ni formula expresamente su representación; 2) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 31/08 resolvió dos cuestiones sobre las que el Ministerio Público apeló respecto a la excepción de falta de acción sin estimar la inmediatez del recurso de amparo constitucional que habría vencido a la fecha; con lo cual, invocó la incongruencia de su pedido al demandar además al Juez de la causa;  3) Estableció que la impugnación contra el Auto 422/2010 que debió resolver una cuestión apelada, ameritaba demandar únicamente al Tribunal de alzada quien debió reparar los actos del inferior; con lo que, se estaría violentando el principio de jerarquía competencial del sistema ordinario de la administración de justicia; 4) Objetó la aplicación del art. 420 del CPP, debido a que no tomaron la declaración del imputado, el Fiscal adjunto ni el de Materia, sino dos Fiscales asistentes que no ejercían titularidad de la acción penal porque asisten, ayudan, colaboran y apoyan, sobre los cuales la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada señala que ninguno de ellos podrá desarrollar su gestión de forma autónoma, sino bajo supervisión y responsabilidad de su superior jerárquico -Fiscal de Materia-; 5) La “SC 2861/2010-R” de 10 de diciembre, que resolvió cuestiones relativas al proceso señaló que: “…ahora bien la querellante interpuso apelación incidental el 1 de marzo de 2008 y el Ministerio Público el 5 de marzo del mismo es decir, fuera del plazo de los tres días establecidos por el art. 404 para interposición de apelación” (sic), situación para la que rige la regla del principio de subsidiariedad; toda vez, que si en la instancia de recurso ordinario, la parte no lo interpone en el plazo y forma, no puede pretender activar directamente el recurso de amparo constitucional; y, 6) El Ministerio Público en su rol persecutor, no puede alegar vulneraciones al debido proceso; siendo éste un derecho exclusivo del imputado; por lo que, observó el uso de roles que lleva a una errónea concepción de lo demandado; ya que, se pretendió plantear un amparo constitucional contra otro similar, lo cual no está admitido en el sistema constitucional, inclusive a riesgo de que sean inobservadas las resoluciones de las acciones de amparo previas, que dieron lugar a que la Sala Penal Primera dicte la Resolución 422/2010, basada en una decisión anterior, que revisó los plazos y formalidades, determinando que las apelaciones tanto de la UMSA como del Ministerio Público sean declaradas inadmisibles; por cuanto, el Tribunal de garantías no puede subsanar los defectos en los que se habría incurrido.