SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
i)
Los Fiscales de Materia, Aldo Ortíz Troche y Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público, en su condición de accionantes, en audiencia ratificaron in extenso los términos de su acción y ampliándola señalaron: i) La Resolución 31/08, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se originó en el incidente y la excepción planteados por el imputado Iván Noel Córdova Castillo a raíz de que el Ministerio Público habría promovido ilegalmente la acción penal a través de dos fiscales adjuntos, que según la Disposición Final Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), no tendrían competencia para dar inicio ni proseguir el proceso penal; por lo que, la citada resolución contiene un pronunciamiento doble según dispuso la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa y declaró probada la excepción de falta de acción, a propósito de la participación de los Fiscales Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Siles Bazán, con lo cual se anularía el acceso a la justicia y las facultades del Ministerio Público por ser contraria a los principios de legalidad, debido proceso y a la “seguridad jurídica”, restringiendo y haciendo inaccesible la persecución de delitos por los mencionados Fiscales que conforme al Auto Supremo 431, que modificó la línea jurisprudencial, cuentan con las mismas atribuciones de los Fiscales de Materia, estando plenamente habilitados, más aun en función de la aplicación obligatoria dispuesta por el art. 420 in fine del CPP; ii) El Auto de Vista 422/2010, quebrantó flagrantemente la previsión del art. 394 del CPP, concordante con los arts. 400 y 403 inc. 2), relativos al reconocimiento del derecho a recurrir, a modificar o revocar cualquier resolución relacionada con la oposición de excepciones y que pese a no constituir un incidente sobre supuestos defectos absolutos fue declarado inadmisible, sin fundamentar ni motivar ninguna justificación de su negativa contra la excepción falta de acción; tomando en cuenta que ambas partes recurrieron ante una resolución mixta en forma independiente y que fue resuelta como si se tratara de los mismos actos procesales y una similar disposición y concurrencia de elementos para ambos casos; toda vez, que los incidentes no son recurribles a través de las apelaciones incidentales; empero, las excepciones sí, conforme señalan los arts. 403 del CPP, y 180.II de la CPE; y, iii) Cualquier decisión en torno a la Resolución 422/2010, tiene vigencia únicamente con relación al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; por lo que, al Ministerio Público le está permitido accionar solicitando su nulidad en cuanto a lo resuelto sobre la excepción de falta de acción.
Oswaldo Zegarra, abogado y apoderado legal de la UMSA, en audiencia manifestó: i) Existe una concatenación procesal de los actos jurídicos debido a la interposición de tres acciones de amparo anteriores por parte de Iván Noel Córdova Castillo, de las cuales debe establecerse que no ha precluído el derecho deacudir ante los Tribunales de garantías para demandar la impugnación de la Resolución 031/08 que debe atenderse desde la óptica de los derechos de la víctima con relación a la función suprema del Estado Plurinacional; ii) En origen, procedimentalmente contra la Resolución 031/08 únicamente procedía la falta de acción y no así el incidente por defectos absolutos; iii) Previamente sólo se habló de Fiscales adjuntos y no así de fiscales asistentes y de existir esta observación, la oportunidad de plantear este reclamo precluyó, porque no se planteó en el momento procesal oportuno; iv) La decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de jurisprudencia vinculatoria y por lo tanto obligatoria, su aplicación no puede compararse con una ley que rige desde su emisión porque mantiene otro sistema de tratamiento según se formula desde la retroactividad o la ultractividad; v) La acción de amparo, responde a la concatenación fáctica que se dio a raíz de otros anteriores; por lo que, su oposición cumple con los requisitos de forma y plazo; y, vi) La cuestión única de fondo pendiente de resolver, es la excepción de extinción de la acción; toda vez, que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa según el art. 169 inc. 1) con relación al 403 del mismo CPP, no es apelable ni impugnable, por cuanto en esa medida se pide su nulidad parcialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR