SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
II.3.
II.3. Considerando tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, ordenando al “Fiscal de Distrito se archive obrados hasta que la acción sea promovida por una autoridad Fiscal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: La LOMPabrog en su Disposición Transitoria Cuarta y arts. 45 y 47 no reconoce a un Fiscal asistente o adjunto realizar investigación, que sólo compete a los fiscales de materia, los fiscales asistentes no son los mismos, los fiscales asistentes se hallan bajo la supervisión de los fiscales de materia; en el presente caso se llegó a la convicción de que los señores “Carminia Llorenti Barrientos y Cesar Siles Basan” (sic) fueron posesionados como Fiscales asistentes, como se evidencia de las fotostáticas de sus actas de posesión, por ende no tenían la calidad de fiscales de materia cuando se realizó los actos de investigación; por lo que, la acción penal no fue promovida legalmente; en ese sentido, las actuaciones de ambos se hallan viciadas de nulidad, ya que éstos no tenían atribuciones para realizar esos actos, lo cual implica inobservancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado (fs. 13 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR