SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

a)

En conocimiento de la apelación formulada por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Primera del hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, sin considerar la naturaleza mixta de la resolución apelada; referida a la actividad procesal defectuosa y a la excepción de falta de acción, dispusieron declarar inadmisibles ambos recursos, tanto el presentado por Mariel Erquicia Dávila en representación legal de la UMSA como por el Fiscal de Materia anticorrupción Genaro Quenta Fernández, unificando su fallo y prescindiendo emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado por los siguientes aspectos: a) La Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que declaró “PROCEDENTE” el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, interpuestos por el imputado Iván Noel Córdova Castillo, con relación a la participación de dos fiscales en la investigación, obrando contra lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 431 de fecha 17 de agosto de 2007, sobre la plena competencia en los actos investigativos de los Fiscales referidos, omitiendo la aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que ilegalmente consideró el Auto Supremo 431 y la doctrina legal aplicable dispuesta en el mismo, como si fuera una ley, afirmando erróneamente que el Auto Supremo rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, inobservando que la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia es de cumplimiento obligatorio por Tribunales y jueces. Emergente de esa errónea interpretación, dispuso al antes Fiscal de Distrito de La Paz se archive obrados hasta que la presente acción sea promovida legalmente por una autoridad fiscal; b) El Juez demandado, en suplencia legal, a tiempo de pronunciarse sobre la solicitud de Iván Córdova Castillo, sobre incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción de los fiscales adjuntos, incurrió en la vulneración del debido proceso como derecho y garantía, al no haber acatado lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida en el referido Auto Supremo 431, sobre la plena competencia en los actos investigativos de los fiscales, omitiendo la aplicación del art. 420 del CPP, ya que ilegalmente consideró el mencionado Auto Supremo y la doctrina legal aplicable dispuesta en el mismo como si fuera una ley; y, c) Al dictar la Resolución 422/2010 de 26 de julio de 2010, sin la debida fundamentación para declarar INADMISIBLE la apelación incidental del Ministerio Público, omitiendo totalmente pronunciarse sobre la apelación incidental contra la excepción de falta de acción de los fiscales adjuntos que intervinieron en la investigación como cuestión de fondo, con lo cual, vulneraron el art. 420 del CPP, que emplaza a título de doctrina legal la establecida en el ya citado Auto Supremo 431, señalando que los fiscales se encuentran facultados para la substanciación de los procesos penales en las causas concluidas tanto en el anterior sistema procesal penal como en el nuevo, cuya aplicación obligatoria no puede ser asimilada a la de una ley que rige a partir de su vigencia; por lo que, los Vocales y el Juez demandados, lesionaron injustificadamente el debido proceso.

Los Vocales demandados, mediante informe escrito, cursante de fs. 200 a 203 vta., establecieron que: a) El caso de autos, en primera instancia radicó en la Sala Civil Primera el 4 de abril de 2008, dando lugar a la Resolución 336/08 de 22 de abril, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia, revocó la Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y declaró improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; b) A través de la acción de amparo constitucional instaurada por el imputado Iván Noel Córdova Castillo, mediante Resolución 02/09 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, la Resolución de alzada 336/08 quedó sin efecto; ante lo cual, el Tribunal de segunda instancia tuvo que dictar la Resolución 911/09 de 14 de diciembre de 2009, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la UMSA, por haber sido presentado fuera del plazo y admisible el recurso de apelación incidental formulado por el Fiscal anticorrupción, Genaro Quenta Fernández y procedentes las cuestiones planteadas; por lo que, se revocó la Resolución 31/08, al declararse improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; c) En consecuencia, la Sala Civil Primera, valoró que tanto la excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa tienen como fundamento único que la investigación del proceso penal y tanto la acción fue promovida por funcionarios del Ministerio Público que dirigieron la investigación, usurpando funciones de Fiscales de Materia y que pese a haber sido designados fiscales adjuntos, fueron posesionados como Fiscales asistentes; lo cual derivó en “una falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa caracterizada en el inc. 1) del art. 169 del CPP” (sic), conforme señaló el mismo recurrente, situación que se reprodujo en el acta de audiencia de consideración de la excepción de falta de acción e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuando la defensa del imputado manifestó: “… la defensa del Dr. Iván Córdova ha planteado la excepción de falta de acción vinculada a actividad procesal defectuosa básicamente con relación a la participación de dos funcionarios del Ministerio Público…” (sic), de modo tal que el Tribunal se circunscribió a los puntos apelados por el representante del Ministerio Público; por cuanto, no correspondía resolver el incidente en el fondo sino la falta de acción relacionada a una actividad procesal defectuosa que es apelable según el art. 403 del CPP; d) La excepción de falta de acción, prevista por los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, aluden a los casos en que no fue legalmente promovida porque existe un impedimento legal para proseguirla, en el caso de autos, considerando que se fundó como una excepción vinculada a la actividad procesal defectuosa siendo que fue suscitada ilegalmente por fiscales que no eran de materia; por lo que, el mismo imputado al momento de plantearlas, las vinculó; e) Así también, señalaron que se advirtió al Tribunal que conoció la segunda acción de amparo de la existencia de un recurso similar anterior y que pese a haber sido admitido sin cumplir requisitos por los que debió ser rechazado in límine, le fue concedida la tutela al imputado; por tanto, al efecto tuvieron que emitir una nueva resolución; f) La Resolución 422/2010 de 26 de julio de 2010, fue pronunciada en cumplimiento a una anterior Resolución 22/2010 de 5 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda dentro de la segunda acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Noel Córdova Castillo contra los suscribientes -ahora demandados- quienes, luego de compulsar los antecedentes declararon inadmisibles los recursos de apelación incidental formulados por Mariela Erquicia Dávila en representación legal de la UMSA y por el Fiscal de Materia anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, de acuerdo a la determinación asumida por el Tribunal de garantías; y, g) Conforme establece el art. 102 parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “La Resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión inmediatamente y sin observaciones” (sic); por lo cual, no es posible señalar que dicho Tribunal hubiera vulnerado derechos y garantías cuando cumplió una resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional; por lo cual, correspondía declarar su “improcedencia”.

Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial, a través del informe escrito, cursante de fs. 197 a 198, señaló: Se encuentra suspendido de sus funciones jurisdiccionales por Sentencia Disciplinaria “GRD 001/2009” de 8 de enero, ratificada por Resolución 415/2010, notificada el 29 de septiembre de 2010, dentro de la denuncia “130/2008 SER”, por las que se determinó suspender su competencia, la cual será reasumida el 1 de octubre de 2011, en cuya virtud no se pronuncia sobre sus actuaciones mediante informe, en base a las cuales podría atribuírsele nuevas infracciones administrativas o penales, anotando que las funciones de referido Juez, se encuentran en suplencia legal por el inmediato en número; por lo que, refirió que las mismas deben dirigirse ante el juez suplente porque el suscrito al momento es incompetente.