SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 295 a 300, concedió la tutela, disponiendo “la nulidad de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, firmada por los señores Vocales de la Sala Penal Primera (…) quienes deberán pronunciarse en base a la línea jurisprudencial existente, vinculante y de carácter obligatorio y que deberá determinar lo que corresponde con relación a la Resolución 31/08 al encontrarse dicho fallo en apelación, (…) teniendo en cuenta lo indicado en el presente fallo” (sic) en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades accionadas no habrían realizado un análisis completo de la Resolución 31/08 que declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, en cuanto decidió dos aspectos conexos que fueron vinculados; b) Asimismo, omitieron la aplicación del principio de congruencia, debido a que concluyeron que la resolución no admitía apelación como si se tratara únicamente del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin considerar la excepción de falta de acción; c) En cuanto a la determinación de la actividad procesal defectuosa, el imputado no fundamentó el agravio, el vicio o la nulidad en el acto procesal provocado por la participación de fiscales adjuntos; d) La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que a título institucional, tiene la finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad e inclusive cuando no pudiera hacerlo la persona afectada, en virtud al principio de unidad y jerarquía; e) La jurisprudencia estableció con carácter amplio la posibilidad de interponer la apelación de los incidentes sin la limitación establecida por el art. 403 del CPP; por lo cual, no debió disponerse su inadmisibilidad y por el contrario, el Tribunal de alzada pudo conocer y resolver en el fondo; y, f) Los Vocales demandados tenían la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, de acuerdo con el principio de congruencia, según la relación fáctica de los hechos y la decisión por optar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR