SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 295 a 300, concedió la tutela, disponiendo “la nulidad de la Resolución 422/2010 de 26 de julio, firmada por los señores Vocales de la Sala Penal Primera (…) quienes deberán pronunciarse en base a la línea jurisprudencial existente, vinculante y de carácter obligatorio y que deberá determinar lo que corresponde con relación a la Resolución 31/08 al encontrarse dicho fallo en apelación, (…) teniendo en cuenta lo indicado en el presente fallo” (sic) en base a los siguientes fundamentos:       a) Las autoridades accionadas no habrían realizado un análisis completo de la Resolución 31/08 que declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, en cuanto decidió dos aspectos conexos que fueron vinculados; b) Asimismo, omitieron la aplicación del principio de congruencia, debido a que concluyeron que la resolución no admitía apelación como si se tratara únicamente del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin considerar la excepción de falta de acción; c) En cuanto a la determinación de la actividad procesal defectuosa, el imputado no fundamentó el agravio, el vicio o la nulidad en el acto procesal provocado por la participación de fiscales adjuntos; d) La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que a título institucional, tiene la finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad e inclusive cuando no pudiera hacerlo la persona afectada, en virtud al principio de unidad y jerarquía; e) La jurisprudencia estableció con carácter amplio la posibilidad de interponer la apelación de los incidentes sin la limitación establecida por el art. 403 del CPP; por lo cual, no debió disponerse su inadmisibilidad y por el contrario, el Tribunal de alzada pudo conocer y resolver en el fondo; y, f) Los Vocales demandados tenían la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, de acuerdo con el principio de congruencia, según la relación fáctica de los hechos y la decisión por optar.