SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

II.10.

II.10.    Así también, en revisión de la Resolución de amparo constitucional 22/2010 de 5 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda de la otrora Corte Superior de Distrito de La Paz, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0592/2012 de 20 de julio, que aprobó la Resolución 22/2010 de 5 de abril, concediendo la tutela solicitada por el accionante Ivan Noel Cordova Castillo, por ende ratificando que se deje sin efecto la Resolución 911/09, al afectar ésta el derecho al debido proceso del accionante por su falta de fundamentación y congruencia, en base a los siguientes fundamentos: i) “…el accionante presentó en calidad de prueba dos actas de posesión de los Fiscales, César Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos, los mismos que llevan como fecha el 1 de octubre de 2004, en las cuales de manera clara se establece que éstos dos funcionarios fueron posesionados en aquella oportunidad como fiscales asistentes y que el Ministerio Público presentó posteriormente dos memorándums relativos a los referidos Fiscales en los cuales se tienen que éstos habrían sido posesionados mucho después en el cargo de Fiscales adjuntos, el 6 de marzo de 2006, lo que demuestra que los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados a tiempo de emitir la Resolución 911/09 han omitido esa consideración…”; ii) “Por otro lado, la Resolución 911/09, en ninguna parte del mismo fallo hace referencia respecto al incidente planteado sobre la actividad procesal defectuosa; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma, se pronuncia en el fondo y resuelve la misma declarándola improbada junto a la excepción de falta de acción, lo cual constituye falta de fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia”; y,   iii) “… no hicieron una clara especificación entre la excepción de falta de acción y el incidente de la actividad procesal defectuosa planteada por el accionante, y simplemente en la Resolución 911/09, se limitaron a señalar como improbada la excepción de falta de acción vinculada al incidente de actividad procesal defectuosa, resolviendo de una sola forma ambos medios de defensa…” (fs. 344 a 361).