SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada por el accionante, este denuncia que la autoridad demandada, en suplencia legal, a tiempo de pronunciarse sobre la solicitud del imputado Iván Noel Córdova Castillo, sobre incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción de fiscales adjuntos dictó la Resolución 31/08, declarando procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción, interpuestos por el ahora tercer interesado, contra lo dispuesto por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 431 sobre la competencia de los fiscales adjuntos, omitiendo la aplicación del art. 420 del CPP, ya que ilegalmente consideró el Auto Supremo y la doctrina legal aplicable dispuesta en el mismo, como si fuera una ley, inobservando la referida doctrina emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia; por lo que, emergente de esa errónea interpretación, ordenó al entonces Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, se archive obrados hasta que la presente acción sea promovida legalmente por una autoridad fiscal.
Indica también, que por su parte, los Vocales demandados, al dictar en grado de apelación la Resolución 422/2010, sin la debida fundamentación, vulneraron el art. 420 del CPP, que emplaza a título de doctrina legal la establecida en el Auto Supremo 431, al declarar inadmisible la apelación incidental del Ministerio Público, omitiendo pronunciarse sobre la apelación incidental contra la excepción de falta de acción de fiscales adjuntos que intervinieron en la investigación, como cuestión de fondo; con lo cual, cuando conforme al indicado Auto Supremo se interpreta que estos fiscales se encuentran facultados para la substanciación de los procesos penales en las causas concluidas tanto en el anterior sistema procesal penal como en el nuevo, cuya aplicación obligatoria no puede ser asimilada a la de una ley que rige a partir de su vigencia, como lo entendieron los Vocales y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandados, lesionaron injustificadamente el debido proceso.
Así expuestas las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante, se deduce que éste, a título de falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, en el fondo reclama sobre la interpretación de la legalidad ordinaria desarrollada por las autoridades demandadas, a tiempo de emitir respectivamente y a su turno, la Resolución 31/08 y la Resolución 422/2010, esta última pronunciada en grado de apelación de la primera, donde de manera expresa y concreta el accionante identifica que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, con relación al incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción de fiscales adjuntos que planteó Ivan Noel Cordova Castillo, declaró procedente el incidente y probada la excepción antes indicada, en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 431, además de omitir la aplicación del art. 420 del CPP, al considerar e interpretar esa doctrina legal aplicable. Situación parecida refiere el accionante sobre la labor interpretativa de los Vocales demandados que conocieron el caso en grado de apelación la excepción e incidentes referidos, autoridades a las cuales acusa de vulnerar -se entiende- la correcta aplicación del art. 420 del CPP, que impone a jueces y tribunales aplicar la doctrina legal aplicable, en el caso específico la establecida en el mencionado Auto Supremo, sobre la validez de la intervención de los fiscales adjuntos en el proceso penal, con relación al incidente de falta de acción, sobre el cual refiere que no se analizó ni pronunció conforme a esa doctrina, estableciendo que el Tribunal de alzada no interpretó correctamente la misma, al asimilar la doctrina indicada, como si fuese una ley que rige a partir de su vigencia, como lo malentendieron los Vocales y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al declarar inadmisible la apelación incidental del Ministerio Público.
Los antecedentes expuestos en el punto anterior, permiten deducir que el accionante, como si la jurisdicción constitucional constituyera una instancia casacional, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de legalidad ordinaria desarrollada por el Juez y Vocales demandados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Iván Noel Cordova Castillo y “otros”, además de intentar que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise los actuados del proceso que ya fueron valorados por el Tribunal demandado; empero, con relación la legalidad ordinaria, conforme exige el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los accionantes no fundamentaron de manera adecuada ni precisa los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades demandadas, así como tampoco expusieron los principios fundamentales o valores supremos que no se consideraron en la interpretación realizada a su turno por dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria; habiéndose limitado el accionante a realizar la mención de una relación de actuaciones del proceso y supuestas vulneraciones, con la mención de artículos y doctrina legal aplicable supuestamente incumplidos, así como la mención de algunos actuados judiciales en los cuales, a su parecer, no se hubieran considerado como la parte accionante esperaba.
En otras consideraciones, corresponde hacer notar también que el Ministerio Público, en la presente acción tutelar, denunció aspectos que no fueron reclamados por el Fiscal de Materia Genaro Quenta Fernández en la apelación que planteó el 5 de marzo de 2008, contra de la Resolución 31/08, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal codemandado, como ahora lo hizo el accionante, entre otros, con relación a la naturaleza mixta de la mencionada Resolución, que supuestamente contendría dos decisiones, una del incidente y otra de la excepción planteadas por Iván Noel Córdova Castillo y sobre la recurribilidad de la excepción de la falta de acción que reclama el Fiscal accionante, cuando el Ministerio Público no lo hizo oportunamente ante la jurisdicción ordinaria, aspectos que deberán tomarse en cuenta por las autoridades superiores de la ahora Fiscalía Departamental, a efectos de establecer responsabilidad de los Fiscales que estuvieron a cargo de la tramitación del proceso penal respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
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