SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

1)

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, y ampliando la misma manifestaron que: 1) De acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC) concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, se debería dar publicidad a todos los contratos para que sean oponibles a terceros, entre los requisitos intrínsecos para la inscripción en DD.RR. señaló el pago de impuesto y el trato registral y los requisitos sustanciales se inclinarían a proveídos judiciales, en el caso concreto el Registrador de DD.RR. pese a que en los títulos de propiedad constaría el instrumento público y estarían firmados por las partes, el pago de impuestos y plano aprobado por la Alcaldía Municipal, rechazó sus solicitudes de inscripción, exigiendo la inscripción obligatoria de las urbanizaciones, cuando se debe aplicar el principio de prioridad y prelación en la inscripción; 2) Ante la negativa se hizo uso del Código Civil y la ley, ante un Juez de Partido y en criterio de los Vocales se debería acudir hasta la entonces Corte Suprema; 3) El Juez Segundo de Partido en lo Civil tendría un criterio aceptable pero se equivocó en la legitimación al indicar que se encontrarían habilitados para la inscripción el comprador y quien tenga interés legítimo reglamentado por el art. 8 del DS 27956; es decir, la persona en cuyo favor estaría el contrato; 4) De acuerdo al art. 1546 del CC, la inscripción podría ser solicitada por quien tenga interés legítimo y la seguridad del derecho que se pretende inscribir; 5) El Juez restringió su interés legítimo en cuanto a las anotaciones preventivas que exigirían órdenes judiciales, en el caso del inc. 5) del art. 1552 del CC y 16 de la Inscripción de DD.RR. no era necesario orden judicial  por tratarse de una inscripción preventiva; y, 6) Solicitaron se autorice la inscripción y no un proceso ordinario, que el Juez determine la equivocación del Registrador, se inscriba y si tendría razón el registrador, verían que actitud asumir.

Milene Yasmin Deheza, tercera interesada, presentó memorial cursante a fs. 89 e intervino en audiencia, refiriendo: 1) Que se adhiere a la presente acción de amparo constitucional, al haber adquirido un lote de terreno el año 2002, el plano catastral no pudo ser inscrito en DD.RR., procediéndose a la anotación preventiva y realizado un proceso ordinario en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil; 2) La anotación preventiva estaría siendo mal utilizada y mal interpretada por el Registrador de DD.RR. porque conoció que habría sido registrado y tendría folio real; y, 3) Deben regir los nuevos principios de la Constitución Política del Estado, de lo contrario están expuestos a que se les inicie un proceso sobre mejor derecho propietario, por lo que consideran que DD.RR. debe proceder a la inscripción y de existir algún problema sobre el derecho propietario, será la vía correspondiente la que dilucidará, no así esa instancia.

Roberto Silvestre Paco a través de su abogada apoderada manifestó que se adhiere al amparo, por cuanto habría adquirido un inmueble y que pese ha haber cumplido con todos los requisitos para la inscripción definitiva en DD.RR. se le negó su inscripción, limitándose a registrarlo como anotación preventiva; por lo que solicitó se de lugar al registro definitivo. 

Edmundo Rodriguez, como tercero interesado, señaló que sobre el predio La Quinta no existiría litigio y que hace quince años atrás demandaron la nulidad de su título y el juzgador se excusó por incompetencia en propiedad agraria y el entonces Tribunal Agrario Nacional dictó sentencia declarando subsistente su título, luego la Alcaldía Municipal se habría inventado un nuevo título de propiedad haciendo una sobreposición de tierra porque no había deslinde, posteriormente se llegó a establecer límites y colindancias, donde se encontraría en posesión de su propiedad hace cincuenta años.

  Éste criterio expuesto en el punto que antecede, es también reconocido en la Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 25 referido a la protección judicial, señala: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (las negrillas fueron agregadas).