SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

III.9.1. Del agotamiento de los recursos que la ley les franquea a los accionantes

El Registrador de DD.RR. de Pando, Elias Mamani Aramayo mediante Autos de 11, 22 y proveído de 24 de junio de 2011, hizo conocer la imposibilidad de poder inscribir de forma definitiva los terrenos que solicitaron los accionantes, debido a que se incumplieron ciertos requisitos que eran “subsanables”, entre los que se encuentran la regularización de la urbanización por el vendedor, el cumplimiento de los arts. 19 y 21 del DS 27957, asimismo el adjuntar plano de regularización de urbanización debidamente aprobado por la Unidad de ordenamiento territorial y catastro  urbano y la Ordenanza Municipal emitida por el Concejo Municipal que aprobó la regularización de urbanización y demás elementos formales requeridos para la inscripción, todo ello porque el titular no habría realizado el cambio de uso de suelo a urbano de la propiedad agraria Quinta la Victoria conforme se ha desarrollado en Conclusiones II.3. 

Ante este rechazo de inscripción definitiva del Registrador de DD.RR., los accionantes, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, pudieron haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil, pidiendo la inscripción definitiva, para que en sentencia se determine lo que corresponda en derecho, en conformidad al art. 42 del DS 27957, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que no  aconteció en el presente caso, puesto que únicamente se acompañó a la presente acción tutelar el Auto de Vista 55 de 24 de junio de 2011 de fs. 65 y vta., donde únicamente contempla como parte demandante a Milene Yasmin Deheza Tórrez, no así a los accionantes, por lo que no se ha demostrado que hayan iniciado el respectivo proceso ordinario para lograr la inscripción definitiva de sus inmuebles; es decir, no agotaron todos los recursos que la ley les franquea para la preservación de sus derechos supuestamente vulnerados.

Asimismo se evidencia que en el mencionado Auto de Vista 55, en la demanda instaurada por Milene Yasmin Deheza Torrez quien se adhirió a la presente acción tutelar por memorial de fs. 89 e intervino en audiencia de consideración de la presente acción de defensa en calidad de tercera interesada; apeló de un traslado dispuesto por el Juez a quo, siendo confirmado por el Tribunal de alzada que en sus considerandos señalan que el proceso a seguirse es el ordinario, por lo que se concluye que el proceso se encuentra en trámite y no cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada para acudir ante el Tribunal de garantías.

Adicionalmente se evidencia que los requisitos observados por el Registrador de DD.RR., son “subsanables”; sin embargo, los accionantes no han demostrado su predisposición a cumplir con los mismos, por lo que indirectamente se niegan la posibilidad de viabilizar la inscripción definitiva solicitada a través de la presente acción tutelar.

Por los motivos expuestos se establece que los accionantes no agotaron todos los recursos que la ley les franquea para la preservación de sus derechos, desconociendo con ello, que ésta acción de defensa es subsidiario, pudiendo instaurarse únicamente cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa, y no provocar un movimiento innecesario del aparato judicial, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de los accionantes.