SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
David Herrada Delgadillo, Presidente del Concejo Municipal y los concejales María Isabel Caero Padilla, Edwin Jimenez Arandia, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry Garcia Miranda, Luis Rolando Cáceres Leclere, Shirley Franco Rodríguez, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Ninoska Lazarte Caballero y Julio Cesar Baldivieso Rico, a través de sus representantes legales, presentaron el informe escrito cursante de fs. 620 a 624, manifestando lo siguiente: 1) La acción fue presentada después de nueve meses, pues la Resolución Municipal 5959/2012 fue notificada el 14 de marzo de 2012, según consta en obrados, y los arts. 129.II de la CPE; “74.5 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional” y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se interpone dentro del plazo de los seis meses, al efecto citaron las SSCC 0145/2012 y 0100/2012, entre otros; pidiendo el rechazo de la tutela por su presentación extemporánea; y, 2) En lo referente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Municipal 5959/2012, mediante memorial de 16 de marzo del mismo año, éste fue rechazado, porque el art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM), determina que la vía administrativa quedará agotada cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; norma concordante con el art. 69 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no correspondiendo, por tanto, la aplicación del art. 22 de la LM, referida a la reconsideración que se aplica para la gestión administrativa y no así para resoluciones que se emiten en recursos jerárquicos.
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, “seguridad jurídica”, debido proceso, al trabajo y dedicarse al comercio, por cuanto: 1) El Alcalde demandado, mediante Resolución Ejecutiva 504/2011, dispuso directamente la reversión a dominio municipal y declaró de libre disponibilidad los sitios municipales que antes les fueron adjudicados, sin darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; determinación que fue ratificada por Resolución Ejecutiva 600/2011; y, 2) Los Concejales demandados confirmaron ambas Resoluciones sin reparar los actos denunciados de ilegales, y sin someter a debate el recurso en ninguna de las sesiones del Concejo Municipal; sin embargo, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías denegó la tutela por haber transcurrido más de seis meses desde la notificación con la resolución jerárquica, se analizará previamente si efectivamente ha transcurrido el plazo de caducidad para la formulación de la presente acción y, si corresponde, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
- motivada
- debido proceso
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.4. Sobre el Derecho a la defensa
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113,
- y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012
- “aclarar denuncia”
- sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”