SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Fecha: 03-Jun-2013
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 628 a 632, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Callisaya Quispe, Olga Quisbert Mamani, Alex Anibal Callisaya Quisber, Telma Susan Callisaya Quisbert, Zulma Sandra Callisaya Quisbert, Angel Sirpa Loza, Emilio Quisbert Mamani y Arturo Nicolás Siles Rojas en representación de Wilma Jobana Callisaya Quisbert contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde, David Herrada Delgadillo, Presidente del Concejo, Maria Isabel Caero Padilla, Edwin Jiménez Arandia, Armando Vargas Mujica, Edgar Antonio Gainza Pereira, Henry García Miranda, Luis Rolando Cáceres Leclere, Shirley Franco Rodríguez, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Ninoska Lazarte Caballero y Julio Cesar Baldivieso Rico, Concejales Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
- motivada
- debido proceso
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.4. Sobre el Derecho a la defensa
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113,
- y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012
- “aclarar denuncia”
- sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”