SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
Con la finalidad de tener mayor claridad sobre el tema es preciso también referirnos al art. 20 del mencionado cuerpo legal que señala que, las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las resoluciones son notas de gestión administrativa. De lo que se puede inferir que las ordenanzas y las resoluciones municipales pueden ser objetadas mediante la petición de reconsideración fundamentada, lo que implica que el cuerpo colegiado (Concejo Municipal) retome la resolución cuestionada a fin de corregir sus propios actos en caso de haber incurrido en algún error de forma o de fondo, o por el contrario ratificar la resolución objetada.
“…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal…” (SC 0512/2010-R, confirmada por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0167/2012 y 0522/2012, entre otras); a contrario sensu, cuando la resolución pueda ser impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, sólo corresponde agotar dichos medios de impugnación, no siendo necesario formular el recurso de reconsideración. Así también se concluye del art. 142.1 de la LM que establece que la vía administrativa quedará agotada cuando se trate de resoluciones jerárquicas.
La reconsideración, entonces, procede para aquellas resoluciones pronunciadas directamente por el Concejo Municipal, y de acuerdo al art. 22 de la LM antes transcrito, procede a instancia de parte o del Alcalde Municipal, aclarándose que si bien dicha norma no prevé un plazo para su resolución, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se aplican supletoriamente los plazos previstos en el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido, la SC 0659/2010-R de 19 de julio señaló: “…con la finalidad de establecer los plazos para computar el silencio administrativo negativo para el supuesto de la petición referente a la reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, es imperante realizar las siguientes consideraciones:
a) Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del 'silencio administrativo negativo', por tanto debe tenerse como negada ésta solicitud.
b) Para establecer el rechazo a la petición de reconsideración como consecuencia del silencio administrativo negativo, es imperante precisar el plazo para la aplicación de esta institución jurídica, en tal sentido, al no existir un término expreso señalado en la Ley de Municipalidades, es aplicable supletoriamente el art. 71.I.g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado, por tanto, se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
- motivada
- debido proceso
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.4. Sobre el Derecho a la defensa
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113,
- y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012
- “aclarar denuncia”
- sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”