SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Fecha: 03-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 628 a 632, por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata y oportuna la tutela; es decir, una vez realizada la vulneración del derecho y se hayan agotado los recursos legales ordinarios o administrativos idóneos para que cese el acto, para lo cual la Norma Suprema en su art. 129.II, instituye que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial concordante con el art. 55 del CPCo, citando al efecto las SSCC 1149/2006-R, 0770/2003-R, 1157/2003-R, 1459/2003-R y 0036/2004-R, entre otras; y, b) Conforme se evidencia de los antecedentes acompañados y lo informado por los representantes de las autoridades demandadas se tiene que el 5 de diciembre de 2011, se dictó la Resolución Ejecutiva 504/2011, por la que se resolvió revertir los sitios municipales adjudicados a los accionantes, declarando su libre disponibilidad, que fue confirmada por la Resolución Ejecutiva 600/2011, contra el cual los agraviados interpusieron el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, que fue rechazado por Resolución Municipal 5959/2012, con la que fue notificada a los demandados el 14 de marzo de 2012, fecha desde el cual los accionantes contaban con el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo, por cuanto la vía administrativa quedó agotada con la resolución del recurso jerárquico, según dispone el art. 142.1 de la LM, concordante con el art. 69 de la LPA, con la aclaración de que el art. 22 de la LM no alcanza, a la reconsideración de resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de la autoridad jerárquica en los procedimientos administrativos, citando al efecto las SSCC 1347/2010-R, 0079/2007-R, 0252/2007-R, 0646/2007-R y, 0687/2007-R, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
- motivada
- debido proceso
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.4. Sobre el Derecho a la defensa
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113,
- y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012
- “aclarar denuncia”
- sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”