SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013
Fecha: 03-Jun-2013
“aclarar denuncia”
Ahora bien, de acuerdo a los actuados cursantes en obrados, cursan citaciones de 27 de abril y de 12 de julio de 2012, a los accionantes, Pascual Callisaya Quispe, Olga Quisbert Mamani, Telma Susan Callisaya Quisbert, Zulma Sandra Callisaya Quisbet y Angel Sirpa Loza, a efecto de “aclarar denuncia”, sin ninguna otra especificación ni aclaración sobre el inicio de proceso administrativo alguno o notificación con las denuncias que han sido referidas previamente.
Consecuentemente, es evidente que los accionantes no fueron notificados de manera personal, cédula o edicto con la denuncia inicial, ni con resolución de inicio de proceso administrativo alguno; pues, la citación a algunos accionantes a “aclarar denuncia”, de ninguna manera se constituye en un acto que les permita conocer los alcances de la denuncia y menos ejercer su derecho a la defensa.
En conclusión, se evidencia que a través de la Resolución 504/2011 el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba revirtió de manera directa los sitios municipales, sin el debido proceso y sin otorgar a los accionantes la posibilidad de asumir defensa, lesionándose, en consecuencia, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, ambos garantizados por nuestra norma constitucional y las contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Debe aclararse que si bien la notificación con la denuncia o el inicio del procesos administrativo correspondiente no es una atribución del Alcalde Municipal ahora demandado -conforme alega en su informe-; sin embargo, dicha autoridad tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular a través de la resolución pronunciada en el recurso de revocatoria; pues los accionantes, a través del mismo, denunciaron la lesión a su derecho a la defensa, empero, la autoridad demandada no se pronunció sobre el particular y se limitó a confirmar la Resolución Ejecutiva 504/2011, evidenciándose entonces que, con su omisión, lesionó el derecho a la defensa de los accionantes.
Con relación a los Concejales demandados, se evidencia que dichas autoridades también omitieron pronunciarse sobre la lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa. Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes, los accionantes presentaron recurso jerárquico en el que denunciaron expresamente estos extremos, señalando que “no existe ninguna diligencia de notificación …a nuestras personas, con la denuncia y con ninguna de las pruebas literales de cargo exhibidas por los denunciantes ni por la administración municipal…” añadiendo posteriormente, que una de las primeras obligaciones de la administración municipal era la de “notificar a nuestras personas con la denuncia y con todos y cada uno de los actuados, en forma personal antes de dictar cualquier resolución en nuestra contra…”.
Sin embargo, los Concejales demandados no consideraron dichas denuncias con el argumento que no se han “probado las alegaciones del recurso jerárquico en relación a la falta de notificación en claro perjuicio al derecho a la defensa…” y que no existe una fundamentación que justifique de forma legal los motivos para solicitar la revocatoria o anulación de las Resoluciones Ejecutivas 600/2011 y 504/2011.
De ello se concluye que, las autoridades codemandadas, también omitieron reparar las lesiones a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, aclarándose que si bien el recurso jerárquico presentado por las accionantes Telma Susan Callisaya Quisbert y Zulma Sandra Callisaya Quisbert, fue rechazado por los Concejales demandados por no haber sido planteado dentro del plazo establecido en el art. 141 de la LM y que tal argumento podría dar lugar a denegar la tutela por subsidiariedad; no obstante, es necesario considerar que el recurso jerárquico, en el caso concreto, en mérito a la forma en que fue resuelto respecto a los otros accionantes, no ha sido un recurso idóneo y efectivo para reparar las lesiones a los derechos denunciados.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de amparo constitucional está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se constituye en la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, salvo que dichos medios no sean los idóneos para la tutela inmediata de los derechos, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede frente al principio de inmediatez y, por ende, es posible ingresar al análisis de fondo de los actos ilegales con independencia de los posibles mecanismos de impugnación existentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La reconsideración municipal y el plazo para su resolución
- motivada
- debido proceso
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- III.4. Sobre el Derecho a la defensa
- III.5. Análisis en el caso concreto
- sin embargo, también es evidente conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que los recursos de revocatoria que se presente ante el Concejo Municipal, aún no se constituyan en los medios idóneos, deben ser resueltos en un plazo razonable, que no puede exceder a los plazos previstos en el art. 71 del DS 27113,
- y el Concejo Municipal de Cochabamba emitió Resolución Municipal 2514/2012
- “aclarar denuncia”
- sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean los idóneos para restablecer el derecho conculcado”