SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013

Fecha: 20-Jun-2013

i)

Rubén Gustavo Coca Muñoz, Eliana Romanet Torrico Antezana y Cristina Salvatierra Araoz, Juez Disciplinario Primero y Jueces Ciudadanos del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, codemandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta. de obrados; asimismo, en audiencia lo ampliaron, indicando que: i) El 27 de junio de 2012, Edward Antonhy Burke Pommier, presentó denuncia contra la accionante, acompañando prueba idónea consistente en el decreto de 7 de mayo de 2011, por el cual la accionante, asumió competencia para conocer en grado de apelación un proceso ejecutivo y que posteriormente por Auto Interlocutorio de 25 de ese mes y año, se allanó a la recusación planteada, reconociendo la enemistad manifiesta, odio y resentimiento con el denunciante. Con ello de “forma indiciaria se acredita la falta disciplinaria” (sic) prevista por el art. 188.1 de la LOJ, cuya sanción es la destitución; ii) Estando cumplidas las exigencias mínimas de los arts. 195 y 199 del citado cuerpo legal y 49 del Reglamento aprobado por Acuerdo 165/2012 y arts. 232 y 235 de la CPE con relación a los arts. 183.I.1 al 5 y 184 de la LOJ, se dictó el Auto de Sumario Disciplinario, por tener competencia para sustanciar procesos disciplinarios por faltas leves, graves y gravísimas; iii) Con la Ley 025 se abroga en su integridad la Ley 1817, lo que implica que todas las autoridades jurisdiccionales, sean estas transitorias o no, están sometidas al régimen de la nueva Ley, lo contrario significaría causar una verdadera inseguridad jurídica al resto de la sociedad, si se considera que las autoridades transitorias por esa condición no están sometidas a ninguna ley, además de conculcar los valores de igualdad y transparencia previstos en el art. 8 de la CPE y en su  caso restringir el acceso a la justicia contenido en el art. 115 de dicho texto; iv) Aún cuando surgió un nuevo régimen disciplinario, la sanción de destitución para la inconducta tipificada por el art. 188.1 de la LOJ como falta gravísima, es la misma que la prevista en el art. 39 de la Ley 1817, en el caso concreto, no prescribió dado que no transcurrieron dos años; v) Con relación a la falta de imparcialidad, el art. 196.II de la LOJ, establece que los jueces disciplinarios cuentan con facultades investigativas, dado que la característica de esta clase de procesos en casi todas las legislaciones es ser especial, punitivo en el fuero interno, instrumentalmente destinado a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia, mediante el procedimiento disciplinario sumario, eliminándose los trámites superfluos, formalismos e incidentes innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, en razón que su objetivo básico es encontrar la verdad material; vi) Mediante el procedimiento especial, se otorga a las partes la garantía del debido proceso, sin olvidar que en dichos procesos está en juego el interés general frente al particular y vii) Debido a que la accionante promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.1 y art. 208.III de la LOJ, se suspendió la audiencia de juicio oral y en cumplimiento del art. 80.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remitieron antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarándose que se encuentra pendiente de Resolución final y en la cual existen cuestionamientos reclamados en la presente acción.