SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Fecha: 20-Jun-2013
“La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
El mandato contenido en el art. 123 de la CPE, establece, que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (lo resaltado fue añadido), de cuyo texto se distingue que la regla es la no retroactividad de la ley, que se funda esencialmente en los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que a través de la aplicación de la norma vigente en el momento del hecho, se asegura la estabilidad del ordenamiento jurídico y por ende la certeza para el ciudadano en la aplicación de las leyes. La excepción está dada cuando se trate de materia laboral, penal y corrupción por servidores públicos.
Ahora bien, corresponde referirnos a la retroactividad de la ley en materia sustantiva y adjetiva, a ese respecto, diremos que la primera está vinculada con aquellas normas que regulan o tipifican las conductas como un delito o falta y las sanciones a imponerse que difieren en el ámbito penal o administrativo sancionatorio. La norma adjetiva o procesal, es aquella que regula la forma o el modo cómo se tramitará el contenido de la norma sustantiva; es decir, reglamenta o impone las reglas procesales. La prohibición que rige para la norma sustantiva o material, no resulta aplicable en materia procesal, dado que rige la que se encuentre vigente en el momento de su sustanciación, siempre y cuando no se afecte el ámbito sustantivo, en cuyo caso resulta aplicable la norma más favorable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En síntesis, tanto el hecho y la denuncia son anteriores a la constitución, posesión del Juez y Tribunal Disciplinario y al acuerdo 165/2012 de 10 de julio.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
- “A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I,
- III.5. El procedimiento disciplinario de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), de la jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones aprobado por Acuerdo 165/2012
- dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, emitirá el respectivo Auto de Inicio de Sumario Disciplinario
- Se señalara fecha y hora de audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado, la cual imperativamente deberá ser dentro el término de diez días hábiles,
- “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
- III.7. Análisis del caso concreto
- la norma material o sustantiva
- II. Mientras se designa a las y los Jueces Disciplinarios, las denuncias por faltas disciplinarias, serán recibidas por las y los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura, suspendiéndose los plazos de procesamiento hasta la designación de los Jueces Disciplinarios correspondientes”
- Fragmento 28