SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013

Fecha: 20-Jun-2013

II. Mientras se designa a las y los Jueces Disciplinarios, las denuncias por faltas disciplinarias, serán recibidas por las y los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura, suspendiéndose los plazos de procesamiento hasta la designación de los Jueces Disciplinarios correspondientes”

Con relación a la norma procesal a ser aplicada en el proceso disciplinario seguido contra Nuria Gisela Gonzales Romero, debemos contextualizar lo siguiente; si bien, la Ley 1817 se encontraba vigente hasta el 3 de enero de 2012, también lo estaban el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre -hasta mediados de 2012-. La conducta entendida como falta, se produjo el 7 de mayo de 2011 y la denuncia de la misma recién se formalizó el 27 de junio de 2012, bajo la vigencia de la Ley 025, que por decreto de 29 de ese mes y año, se dispuso que el caso sea conocido por un Juez Disciplinario que aún no se había designado, dado que el Reglamento de Procesos Disciplinarios, no se encontraba vigente. En ese sentido y teniendo presente lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional): “Dentro del plazo de treinta días de posesionadas y posesionados las Consejeras y los Consejeros de la Magistratura, se procederá a la emisión de la convocatoria pública nacional, para la selección y designación de Jueces Disciplinarios en los nueve departamentos del país. II. Mientras se designa a las y los Jueces Disciplinarios, las denuncias por faltas disciplinarias, serán recibidas por las y los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura, suspendiéndose los plazos de procesamiento hasta la designación de los Jueces Disciplinarios correspondientes” (lo resaltado fue añadido). En consecuencia, la disposición del Director Distrital del Consejo de la judicatura de ese entonces, de 29 de junio de 2012, de suspender los plazos por no haberse designado aún a los Jueces Disciplinarios, es correcta y no vulnera el debido proceso -Conclusión II.4-.

Bajo esa comprensión, la norma procesal aplicable al proceso disciplinario seguido contra la accionante, es el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, en virtud al cual, se designó al Juez Disciplinario, ahora demandado y que emitió el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario el 1 de octubre del citado año, dado que hasta entonces los plazos se encontraban suspendidos de conformidad con el art. 16.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011. Por consiguiente, la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la formalización de la denuncia y consiguiente sustanciación del proceso disciplinario seguido contra la accionante es el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 165/2012, debiendo aplicarse hasta su conclusión por no resultar contraria al orden jurídico vigente; en ese entendido, no se advierte vulneración alguna a la garantía del debido proceso ni al derecho al juez natural. Es decir, que tanto el Juez Disciplinario y los miembros del Tribunal, actuaron con total competencia para investigar la presunta comisión de la falta en que habría incurrido Nuria Gisela Gonzales Romero, así como para sustanciar el proceso en la etapa de juicio oral, que se suspendió por la interposición de dos acciones de inconstitucionalidad concreta, que según se tiene de la revisión de la página de gestión procesal, fueron rechazadas por Auto Constitucional 0038/2013 de 21 de febrero.

De otra parte, por disposición del art. 4.I inc. g) del Reglamento de Régimen Disciplinario, el Juez Disciplinario tiene competencia privativa para resolver en primera instancia todas las denuncias interpuestas por la presunta comisión de alguna de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en el caso de las faltas gravísimas formará parte del Tribunal Disciplinario Colegiado. Durante la tramitación de los procesos, dicha autoridad observará los principios de naturaleza constitucional -imparcialidad, ética, transparencia, entre otros-, jurídicos sustanciales -objetividad, imparcialidad, verdad material entre otros- y jurídicos formales -informalismo, eficacia, buena fe, entre otros-, descritos en el art. 5 del citado Reglamento. En síntesis, cuenta con facultades investigativas, dado que por disposición del art. 196.II de la Ley 025, podrá practicar las diligencias necesarias con la finalidad de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, en coherencia con dicha disposición legal, el art. 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, prevé que cuando no se hubiere adjuntado prueba preconstituida idónea que haga presumir la existencia objetiva de la falta disciplinaria denunciada, podrá recabarla incluso de oficio para posteriormente emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario. De la normativa referida y las actuaciones de la indicada autoridad, no se advierte lesión al derecho al juez imparcial.

Evidentemente aún no se terminó de consolidar la nueva estructura del órgano judicial; empero, ello no implica de modo alguno dejar de investigar, sustanciar y sancionar las faltas en que incurra el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (vocales, jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones y precisamente la Ley 212 previó dicha circunstancia al disponer que las denuncias continuaran recibiéndose por los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura entre tanto se designen a los Jueces Disciplinarios, suspendiéndose los plazos de procesamiento, lo contrario, sin duda generaría ausencia de certeza jurídica sobre la actuación de los encargados de impartir justicia. Consiguiente, corresponde denegar la tutela invocada por no advertirse vulneración alguna a los derechos invocados en la presente acción.