SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el proceso disciplinario seguido contra la accionante, se inició como emergencia de la denuncia efectuada por Edward Anthony Burke Pommier, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el art. 188.I núm. 1) de la Ley 025, al no haberse excusado del conocimiento del proceso seguido por Hugo Raúl Antezana Sánchez contra Sandra Soledad Burke Pommier, elevado en grado de apelación a la Sala Civil Primera. Inicialmente, la denuncia no se tramitó debido a que aún no se había designado al Juez Disciplinario; motivo por el cual, recién el 1 de octubre de 2012, se dictó el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario, procediéndose a la citación de la accionante, quien presentó sus descargos y planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, rechazado por no corresponder al procedimiento fijado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Acuerdo 165/2012. Finalmente, constituido el Tribunal Disciplinario y habiéndose señalado día y hora de realización del juicio oral, no se desarrolló por la interposición de dos acciones de inconstitucionalidad concreta.
Bajo ese contexto, por decreto de 7 de mayo de 2011, la causa elevada en apelación a la Sala Civil Primera, fue radicada; es decir, que el hecho denunciado por Edward Anthony Burke Pommier -ausencia de excusa-, se suscitó estando vigente aún la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, dado que la Ley 025 con relación al ámbito disciplinario recién entró en vigencia a partir del 3 de enero de 2012, cuando se posesionaron las nuevas Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura. A ese respecto, cabe recordar que de conformidad a los arts. 39 núm. 1) y 53 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, la ausencia de excusa por el juez o vocal en el conocimiento de un proceso, constituye falta disciplinaria muy grave, cuya sanción es la destitución del cargo; en el mismo sentido, el art. 188.1 de la Ley 025, refiere que la ausencia de excusa en el conocimiento de un proceso, implica falta gravísima sancionada con la destitución del cargo. Concluyéndose que en ambas normativas no existe variación en cuanto a la descripción de la conducta entendida como falta disciplinaria y su consiguiente sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En síntesis, tanto el hecho y la denuncia son anteriores a la constitución, posesión del Juez y Tribunal Disciplinario y al acuerdo 165/2012 de 10 de julio.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
- “A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I,
- III.5. El procedimiento disciplinario de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), de la jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones aprobado por Acuerdo 165/2012
- dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, emitirá el respectivo Auto de Inicio de Sumario Disciplinario
- Se señalara fecha y hora de audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado, la cual imperativamente deberá ser dentro el término de diez días hábiles,
- “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
- III.7. Análisis del caso concreto
- la norma material o sustantiva
- II. Mientras se designa a las y los Jueces Disciplinarios, las denuncias por faltas disciplinarias, serán recibidas por las y los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura, suspendiéndose los plazos de procesamiento hasta la designación de los Jueces Disciplinarios correspondientes”
- Fragmento 28