SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.5. El procedimiento disciplinario de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), de la jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones aprobado por Acuerdo 165/2012

Establecida la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 025, cabe delimitar el ámbito de aplicación de dichas normas, que de acuerdo a los arts.  9 y 164.I del citado instrumento normativo, las atribuciones del Consejo de la Magistratura abarcan a todo el territorio nacional y su ámbito de aplicación está dirigido a las servidoras y servidores públicos de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas. Siendo las autoridades encargadas para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes, conforme determina el art. 189 de la indicada disposición legal: ”1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; 2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y 3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios”.

En ese orden, la Ley 025 como norma sustantiva al establecer que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, determina cuándo una conducta de la servidora o servidor público constituye una falta, es así que las clasifica en leves, graves y gravísimas, cuya sanción varía, estableciendo un trámite distinto cuando se trate de las dos primeras, que serán de conocimiento de la Jueza o Juez Disciplinario y la última por un Tribunal Disciplinario. El procedimiento se divide en dos fases, la primera instancia de inicio de investigación y la segunda de impugnación de la decisión asumida en la primera, independientemente que sea por una falta leve, grave o gravísima. Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, nos referiremos concretamente a las faltas gravísimas, que de acuerdo al art. 188.1 del citado instrumento normativo, incurre en la misma, la Vocal o el Vocal y la Jueza o Juez, que: “…no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”, cuya sanción, según determina el mismo artículo, es la destitución del cargo; el procedimiento para la sustanciación de esta falta, es el previsto en los arts. 199 a 202 del mismo cuerpo legal.

No obstante el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (vocales, jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones, aprobado mediante Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, como norma de desarrollo de la Ley 025 a efectos de dar funcionalidad al nuevo régimen disciplinario, tiene por objeto normar el proceso interno disciplinario de los indicados servidores públicos, cuando su acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, conforme establecen los arts. 193.I, 195.2 de la CPE, arts. 9.I, 184.I y III, 186 al 188 de la Ley 025. Por tratarse de un proceso eminentemente disciplinario, como lo señala el art. 2 del citado Reglamento, tiene un trámite de carácter sumario, identificándose dos instancias; la primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces y Tribunales Disciplinarios; y, la segunda ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Precisamente por esa naturaleza disciplinaria, el art. 17 del mismo Reglamento, previene que: “Por la característica propia del proceso disciplinario, no es procedente ningún tipo de excepción como medio de defensa. Y en la vía incidental sólo procede la Prescripción y la Cosa Juzgada”; es decir, no admite la interposición de otros mecanismos de defensa que tiendan a dilatarlo, lo que no implica en modo alguno, que las presuntas irregularidades que pudieran presentarse durante la sustanciación del proceso, en esa etapa, no puedan reclamarse en la segunda instancia del proceso disciplinario.

Antes de ingresar al procedimiento en sí, cabe precisar que toda falta, entendida como la conducta que por acción u omisión contravenga el catálogo contenido en los arts. 186 al 188 de la Ley 025, cometidas por el sujeto pasivo identificados en el Reglamento de Régimen Disciplinario, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria tiene un plazo de prescripción que el art. 9 del Reglamento de Régimen Disciplinario, fija en dos años a partir del día en que se cometió. Anteriormente, el Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 329/2006 de 21 de septiembre, emitido en función a la vigencia de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, establecía en el art. 34. 1 y 2, que la acción disciplinaria prescribía en el plazo de cuatro años, cuando se trate de faltas o contravenciones administrativo-disciplinarias muy graves y en dos años, cuando sean faltas o contravenciones administrativo-disciplinarias graves. Con relación a las sanciones para las faltas disciplinarias previstas en los arts. 32 al 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, concordantes con las establecidas en los arts. 186 al 188 de la Ley 025, el art. 36 del citado Reglamento, dispone, que: “I. Las sanciones previstas para las diferentes faltas disciplinarias son las siguientes: a) Las sanciones por faltas leves son: Amonestación escrita y Multa de hasta el veinte por ciento del haber de un mes. b) Las sanciones por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno o seis meses, sin goce de haberes. c) La sanción por la comisión de faltas gravísimas, será destitución del cargo”.

Conforme se refirió líneas arriba, cuando se trate de faltas leves o graves, el procedimiento para su sustanciación varía con relación a las faltas gravísimas; en ese sentido, pasaremos a desarrollar el procedimiento para las faltas gravísimas que establece el Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por el Acuerdo 165/2012 de 10 de julio. A ese efecto, comenzaremos por la primera etapa, que es la de inicio de investigación, que de acuerdo al art. 49 del citado instrumento normativo, determina:

“I. El presente proceso disciplinario, imperativamente deberá iniciarse a través de una denuncia verbal o escrita, dentro los parámetros establecidos en el presente reglamento. Por el tipo de conductas que se ha llegado a considerar como faltas gravísimas y en caso que el denunciante no haya cumplido con esta obligación de oficio, el Juez Disciplinario, mediante resolución motivada exigirá se acompañe a dicha denuncia prueba documental pre constituida o circunstancial idónea que presuma la existencia objetiva del acto o hecho denunciado.

II. Con relación a aquellas faltas disciplinarias gravísimas donde no exista prueba documental preconstituida idónea que haga presumir su existencia objetiva, el Juez Disciplinario a través de resolución motivada podrá hacer uso de su facultad investigativa y en el plazo fatal de cinco días deberá recabar los medios probatorios necesarios con los cuales pueda acreditar la presunción de existencia del referido hecho o acto denunciado. No es imperativo que el denunciado sea notificado con la presente resolución, en virtud de no haberse admitido aún la denuncia.