SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013

Fecha: 20-Jun-2013

Se señalara fecha y hora de audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado, la cual imperativamente deberá ser dentro el término de diez días hábiles,

b) Se señalara fecha y hora de audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado, la cual imperativamente deberá ser dentro el término de diez días hábiles, posteriores a la citación con el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario a la parte denunciada. A mérito de ello el Juez Disciplinario, con la colaboración de su personal de apoyo dispondrán se proceda a sortear del Padrón Electoral Departamental a doce ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los artículos 57 y 58 de este Código de Procedimiento Penal, quienes serán debidamente notificados con el referido señalamiento de audiencia.

d) La audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado no se suspenderá por inasistencia de la parte denunciada. La o el Juez Disciplinario en la referida audiencia aplicará con referencia a los ciudadanos sorteados y que habrían concurrido a la audiencia, las formalidades previstas en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean aplicables y de entre ellos se elegirá a dos ciudadanos quienes formalmente serán designados Jueces Ciudadanos Disciplinarios, quedando de esta forma conformado el Tribunal Disciplinario Colegiado.

En el art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario, se establecen medidas precautorias, como la suspensión provisional, a ser adoptada durante la etapa previa o de inicio de investigación, con el objeto de evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a los testigos, se obstaculice en el proceso de investigación y otros, a ser dispuestas por el Juez Disciplinario. Serán adoptadas siempre y cuando fueren necesarias y en forma provisional, pudiendo modificarse hasta antes de la conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado, observando en todo momento los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y normas vigentes. Si bien, la medida precautoria es provisional; empero, ya en audiencia de constitución del Tribunal Disciplinario, podrá ser ratificada o modificada, cabe resaltar que la misma no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.

Una vez, constituido el Tribunal Disciplinario e instalada la audiencia, se procederá con la producción de prueba, que de acuerdo al procedimiento fijado por el art. 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario, es el siguiente: “I.- El Tribunal Disciplinario, una vez constituido, señalará fecha y hora de audiencia de recepción de la declaración informativa del o los servidores judiciales procesados, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo, descargo y las recabadas por el Juez Disciplinario, en los casos específicamente justificados, no pudiendo la misma suspenderse, salvo causal justificada y debidamente respaldada. Debiendo ser esta audiencia pública, excepto lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario.

III. Con la resolución de señalamiento de esta audiencia, se notificará al o los denunciados, así como a las personas que se constituyeron como parte interesada en la presente causa, mediante cédula en su domicilio procesal”. Acto procesal, que no podrá suspenderse, conforme dispone el art. 52 del citado cuerpo legal:

IV. La suspensión intempestiva de actividades que disponga el Consejo de la Magistratura, para el distrito judicial donde se deberá de llevar la presente audiencia, no será un mecanismo idóneo para suspender la audiencia señalada con anticipación, aspecto este que deberá ser tomado en cuenta por el Presidente del Tribunal Disciplinario, para que tome los recaudos de rigor”.

Cabe resaltar que en un sólo acto procesal; es decir, en la audiencia señalada para la recepción de la declaración del denunciado, también se producirá la prueba de cargo y de descargo, así como la valoración de la misma -aplicando el Tribunal Disciplinario su prudente criterio o sana crítica- a efectos de dictar su decisión final. Es decir, que una vez concluida la producción de los medios de prueba, en la misma audiencia el Tribunal Disciplinario, procederá a deliberar su decisión e inmediatamente comunicar al o los denunciados la parte resolutiva de su sentencia y en el mismo actuado se deberá comunicar a las partes interesadas la fecha y hora en la cual se fijará en el tablero del Tribunal Disciplinario la Sentencia definitiva, acto que se tomará como válido para efectos de computo de plazo, sea en relación a enmiendas y complementaciones o recurso de apelación -arts. 54 a 56 del Reglamento del Régimen Disciplinario-.

Con la emisión de la sentencia se concluye la primera etapa, para luego pasar a la segunda que el Reglamento de Régimen Disciplinario, denomina segunda instancia y que comprende la formulación del recurso de apelación, el trámite a seguir durante esa etapa del proceso, las formas de resolución y las solicitudes de enmienda y complementación. Así también, durante esta segunda etapa, se regulan las formas de comunicación procesal de los distintos actuados, para finalmente establecer la forma de ejecutar las decisiones o resoluciones del Tribunal Disciplinario -arts. 57 al 67-.