SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Miguel Barrón Llanos, tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 174 a 177, refiriendo lo siguiente: 1) Habiéndose adjudicado el bien inmueble producto del proceso ejecutivo motivo de la presente acción tutelar, adjuntó el depósito judicial respectivo pidiendo la aprobación del remate, otorgándole el Juez de la causa, el derecho propietario del bien rematado en aplicación del art. 1478 del CC, que al cobrar ejecutoria reconoció su derecho como nuevo titular del inmueble con los efectos reconocidos por los arts. 105 del CC y 56 de la CPE; 2) Posteriormente, se apersonó al proceso la ahora accionante y planteó incidente de nulidad alegando un dudoso derecho de propiedad que no se encuentra inscrito ni es oponible a nadie sobre el inmueble, el cual inicialmente fue de conocimiento de todas las partes del proceso, siendo rechazado por la Jueza de la causa y por ende favorable a su persona, habiéndose realizado hasta ese momento el trámite procesal con absoluta regularidad. No obstante lo mencionado, desde “fojas 481 a fojas 506”, se formuló, tramitó y concedió un recurso de apelación planteado por la actora sin ninguna intervención de su persona como propietario del inmueble, circunstancia que se halla demostrada al no constar notificación alguna al efecto, petición de su parte con memorial alguno ni tampoco las fotocopias que alude la accionante convalidaron su intervención; habiéndose dictado como producto de dicha apelación, el Auto de Vista “735-739”, modificando, alterando y cambiando totalmente la situación jurídica de su derecho propietario, en absoluta indefensión; 4) Producto de la mencionada indefensión, presentó incidente de nulidad de obrados, dictando el Juez demandado, el Auto de 30 de noviembre de 2012, ahora impugnado, el que sólo se pronunció sobre tres situaciones: Que no se puede dictar una resolución judicial sin la intervención de las partes del proceso; el comprador y el adjudicatario son parte por haber adquirido el derecho de propiedad; y, todo trámite hecho sin notificarse a las partes vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; 5) El fallo objetado en la acción de amparo constitucional, únicamente resolvió el incidente de nulidad planteado por su parte por la falta de notificación e intervención procesal en la tramitación de un recurso de apelación presentado y tramitado desde “fojas 484”, por el que se modificaron, alteraron y suprimieron sus derechos como adjudicatario al no haber tenido ninguna intervención procesal; 6) El incidente formulado por la accionante no forma parte de la presente garantía jurisdiccional, sino únicamente el Auto de Vista que resolvió el suyo, por lo que no deben considerarse los hechos que se describen en los puntos uno al siete de la demanda de amparo; 7) Debe tomarse en cuenta que, conforme ya se apuntó, el Auto de Vista impugnado, sólo resolvió la nulidad de obrados hasta “fojas 493” por no haberse tramitado el recurso de apelación sin su intervención como adjudicatario y propietario legal del inmueble subastado. El derecho de propiedad supuestamente alegado como propio por la actora se encuentra en discusión por la falta de inscripción y oponibilidad de una decisión judicial que ella misma no tuvo la diligencia de inscribir en el Registro de derechos Reales (DD.RR.), razón por la que todo lo alegado fuera de la Resolución objetada, no tiene relación ni fundamento alguno con la presente acción de defensa; 8) Todas las peticiones que efectuó posteriormente a los actuados que desconocía, se circunscribieron a solicitar la ejecución del desapoderamiento; debiendo tomarse en cuenta que en forma inicial, la Resolución que resolvió el incidente de la accionante le fue favorable al haberlo rechazado; empero, posteriormente no fue notificado con ningún fallo ni acto procesal menos el recurso de apelación presentado contra dicha negativa, anulándose obrados del proceso en completa indefensión suya; y, 9) Reitera que, no existe ninguna notificación ni citación por la que se le hubiera dado a conocer la apelación formulada, siendo por ende justa la Resolución del demandado en el marco de sus derechos al debido proceso y a la defensa; pretendiendo la accionante mediante esta garantía jurisdiccional confundir al Tribunal de garantías para obtener una resolución irregular en violación de los derechos citados en detrimento de las partes del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente;
- Fragmento 17
- 2° CONCEDER en parte