SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013

Fecha: 20-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 19 de febrero, cursante de fs. 204 a 210, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A momento de sustanciarse el incidente, el Juez demandado evidenció la ausencia de notificación al adjudicatario, por lo que observando su derecho de interponer los recursos que la ley le franquea, responder las apelaciones a objeto de asumir defensa, resolvió anular obrados a fin que pudiera ser notificado legalmente con el recurso de apelación para estar a derecho de manera legal; b) La accionante refiere la existencia de una notificación tácita; sin embargo, deben cumplirse en el procedimiento civil ciertas formalidades legales de forma imperativa, no pudiendo suponerse simplemente que una persona conoce de un recurso de apelación, sino que efectivamente el juzgador debe cuidar la existencia de una notificación cursante en el expediente que la acredite; en el caso analizado, la Resolución que se aduce de vulneratoria de derechos y garantías tuvo por finalidad cuidar el debido proceso del adjudicatario, quien tenía derecho a conocer todo lo referente al recurso de apelación presentado por la accionante, sin que este fallo vulnere de modo alguno los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, más aún si la accionante en el transcurso del proceso estuvo asistida de un abogado patrocinante, hizo valer sus derechos, interpuso incidentes, presentó impugnaciones y otros actuados, que constituyen fases del debido proceso en relación al derecho a la defensa y el derecho a impugnar; estando demostrado que la Resolución del Juez demandado, no transgredió de modo alguno el debido proceso; c) La jurisdicción constitucional no puede efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, excepto en ciertos casos en los que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; que no fueron observados en el asunto de examen, al no haber precisado la accionante la forma o manera en que los hechos alegados lesionaron sus derechos fundamentales, razón por la que no se activa dicha acción tutelar, siendo necesario imprescindiblemente que se citen los criterios de interpretación vulnerados por las autoridades judiciales, única situación en la que es posible otorgar tutela mediante esta acción de defensa; d) La accionante no demostró el accionar arbitrario e ilegal de la autoridad judicial demandada, limitándose a efectuar una enunciación de todos los actuados procesales sin determinar de qué manera la Resolución objetada le hubiere afectado; teniendo la vía ordinaria a efectos de hacer prevalecer el derecho propietario sobre las construcciones efectuadas en el bien objeto del litigio judicial; e) No existe vulneración del derecho a la igualdad jurídica, advirtiéndose contrariamente que las partes gozaron dentro del proceso de igualdad de oportunidades en cuanto al derecho a la defensa, a participar activamente dentro del proceso, habiendo presentado en consecuencia apelación a los fallos que consideraba agraviantes a sus derechos; y, f) En cuanto a la seguridad jurídica, es un principio no así un derecho susceptible de ser tutelado por la acción de amparo constitucional conforme estableció la jurisprudencia constitucional.